SAN, 19 de Julio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3289
Número de Recurso102/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 102/05 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ARTURO MOLINA SANTIAGO, en nombre y representación de HUTCHINSON PALAMOS, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/12/04 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18/02/05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/02/05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10/10/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/05/06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/06/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12/07/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.12.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acto de liquidación del Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones del Capital Mobiliario, ejercicio 1996, por importe de 2.405.063,94 euros, según Acta de disconformidad de fecha 20 de junio de 2001, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de retención sobre dividendos distribuidos, aplicando la Inspección el tipo del 25%, al no ser aplicable la exención de la obligación de retener, prevista en el art. 146.4.d), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incorrecta aplicación de la normativa tributaria efectuada por la Administración, en concreto el art. 146.4.d), de la Ley 43/1995, en su redacción originaria, vigente en la fecha de 11 de enero de 1996 (acuerdo de reparto de dividendos) y en fecha 12 de enero de 1996 (exigibilidad de los mismos), pues dicho precepto hace una remisión al art. 28, aparatado 2, de la Ley, sin que se establecieran más requisitos para que operara la exención. Manifiesta que la entidad reunía los requisitos exigidos en este último precepto, pues la entidad VINCKE AUTOMOTIVE, S.A., había mantenido una participación sobre VINCKE, S.A. (hoy HUTCHINSON PALAMOS, S.A.) de, al menos, el 5%, de forma ininterrumpida durante los doce meses anteriores a la distribución de los dividendos. Cita la consulta de la Dirección General de Tributos de 7 de febrero de 1996. Rechaza la aplicación retroactiva del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 537/1997, que entró en vigor en 25 de abril de 1997, y que en su Disposición Final Única establece la no aplicación retroactiva de las normas relativas a la obligación de retener. Y 2) Improcedencia de la liquidación en virtud del art. 146.4, de la Ley 43/1995, al cumplir la entidad con todos los requisitos exigidos por la norma.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que no es procedente la aplicación de la exención de la obligación de retener, partiendo de una interpretación finalista o sistemática de los art. 146 y 28, de la Ley 43/1995.

SEGUNDO

Los hechos tenidos en cuenta a la hora de practicar la regularización son los siguientes:

1) Que la sociedad HUTCHINSON PALAMÓS adoptó esta denominación social el 27 de julio de 1.997, mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas, siendo su nombre anterior VINCKE, S. A.

2) Que durante 1.996 el sujeto pasivo abonó a su socio, Vincke Automotive, S.A., dividendos con cargo a Reservas de Libre Disposición, por importe de 1.131.000.000 pesetas (6.797.446,9 euros) en cumplimiento del acuerdo de reparto de dividendos adoptado por la Junta General Universal de Accionistas de Vincke, S. A. de fecha 11 de enero de 1.996.

3) Que la entidad VINCKE AUTOMOTIVE, S.A., ostenta la titularidad de 4.634 títulos de la entidad VINCKE, S.A.; de las que parte las adquirió de Dª. Esther, española, con domicilio en Oporto (Portugal); otras, de D. Raúl, Presidente del Consejo de Administración de la entidad Vincke Automotive, S.A. En ambas, las detenta en mera propiedad. En relación con los títulos detentados en plena propiedad, unos los adquirió de Dª. Esther (que transmite el usufructo", y de sus seis hijos, la nuda propiedad; otras, de D. Raúl. De ello se desprende que, unas han sido adquiridas de personas físicas residentes en Portugal (no residentes en territorio español), y otras de persona física vinculada con la entidad adquirente, al tener la condición de presiente del Consejo de Administración de Vincke Automotive.

4) Que la sociedad VINCKE AUTOMOTIVE, S.A., adquirió las 4.634 acciones de la sociedad VINCKE, S.A. en las fechas: 7/10/93 y 6/06/94, respectivamente; sociedad esta última en cuyo Balance se pone de manifiesto la existencia de "reservas" en la fecha de adquisición de las acciones por parte de VINCKE AUTOMOTIVE, S.A.; quedando patente que los dividendos distribuidos se corresponden con beneficios existentes en la sociedad que reparte el dividendo en el momento de la adquisición de las participaciones sociales por parte de la sociedad que recibe el dividendo que se distribuye.

5) Que con fecha 2 de febrero de 1996, VINCKE AUTOMOTIVE, S.A. enajenó la totalidad de las acciones de las que es titular VINCKE, S.A. a favor de la entidad HUTCHINSON ESPAÑA, S.A., formalizado en escritura pública de fecha 2 de febrero de 1996, conforme lo acordado en el contrato privado. Y

6) Que, habiéndose producido el Acuerdo de distribución de dividendos de la Junta de Accionistas el 11 de enero de 1996, en el que se establece que los dividendos serían pagaderos a partir del día siguiente de la celebración de la Junta, la Inspección concluye que, en virtud del artículo 61 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, el nacimiento de la obligación de retener e ingresar se produjo el día 12 de enero de 1996, debiendo haber incluido tales conceptos en la declaración del mes de enero de 1996.

TERCERO

La normativa aplicable, y sobre la que las posturas de las partes son contrarias, está constituida por los artículos 146 y 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ambos en su redacción originaria.

El art. 146, de rúbrica "Retenciones e ingresos a cuenta", dispone: "1. Las entidades, (...) que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pagos a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

  1. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

    1. Los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de esta Ley."

    Por su parte, el art. 28, de rúbrica "Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y participación en beneficios", establece: "1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.

  2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

  3. La deducción no se practicará respecto de las siguientes rentas:

    1. Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la...

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