SAN, 7 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:3715
Número de Recurso301/2007

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Octavio representado por la Procuradora Dª. MARIA

PILAR VIVED, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo

ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 2-8-2006 que fue confirmada presuntamente en reposición y desestimó la reclamación deducida en su dia por la hoy parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre de 2008, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 2-8-2006 del Ministerio de Justicia, que fue confirmada presuntamente en reposición y desestimó la reclamación deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte demandante impetra una indemnización de 500.000 € por haber estado privada de libertad desde el 15-1- 2001 hasta el 12-3-2004, cuya medida se adoptó al estar acusada de un delito de tráfico de drogas, habiéndose dictado por la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional la sentencia nº 45/2004, de 10-12, que absolvió a la aquí actora del delito de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

La demanda rectora del proceso solicita la indemnización que hemos reseñado más arriba al amparo del artículo 294 de la LOPJ.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: <<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

El artículo 293 se refiere al procedimiento que ha de seguirse ante reclamaciones por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

CUARTO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: << 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior >>.

Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : << --- es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente...

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