SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3938
Número de Recurso626/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 626/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña

María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos

( en adelante AEPD), de 2 de diciembre de 2004, por la que se le impone una sanción de

60.010,21 Euros, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal( en adelante LOPD), tipificada como

infracción grave en el artículo 44.3.d de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el

artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Es parte la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 60.101,21 euros).

CUARTO

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 20 de diciembre de 2002, por la que se le impone a la entidad demandante una sanción de 60.010,21 Euros, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 23/1992 de Seguridad Privada, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.d de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

En fecha 20/06/91 Endesa y D. Luis Manuel suscribieron un contrato para el suministro de energía eléctrica. En dicho contrato figura como cuenta de cargo NUM000 correspondiente al BSCH.

SEGUNDO

Las facturas emitidas a D. Luis Manuel por Endesa desde el 26 de abril de 2001 hasta diciembre del 2003, han sido giradas a una cuenta de la entidad 2071 correspondiente a la Caja de Ahorros de San Fernando, sucursal 813.

TERCERO

Las modificaciones de datos de clientes de Endesa se realizan a través de llamadas que se ejecutan directamente en el Sistema de Información.

CUARTO

Endesa no ha aportado documentación justificativa que acredite que el cambio de cuenta de cobro referente a D. Luis Manuel se realizó a petición del propio cliente.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 26/04/02 la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla, en nombre de D. Luis Manuel , reclamó a Endesa el cambio de los datos bancarios de su representado y solicitó la rectificación inmediata de los mismos.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 01/08/02 Endesa declara no tener constancia de la modificación de los datos bancarios del Sr. Luis Manuel .

Para la resolución originaria impugnada, ciertamente Endesa está habilitada legalmente para tratar los datos del Sr. Luis Manuel porque existe una relación negocial entre ambos que permite ese tratamiento sin el consentimiento del afectado, pero los datos en que se presume el consentimiento son los que aparecen en el contrato, de forma que cualquiera variación de esos concretos datos personales debe acreditarse que ha sido realizada a petición del interesado, es decir, que ha existido consentimiento inequívoco del mismo. En el caso de autos, la referida resolución hoy impugnada señala que Endesa no ha podido justificar que el cambio de cuenta bancaria asociada al pago de la facturación por la prestación de suministro de energía eléctrica contratado por el Sr. Luis Manuel fuese requerida por el propio afectado.

En consecuencia, la hoy actora no ha acreditado, según la resolución recurrida, con prueba alguna que efectivamente el afectado solicitara la modificación de sus datos bancarios y del domicilio, por lo que se deduce que esa entidad ha efectuado un tratamiento de datos relativos al indicado Sr. Luis Manuel sin su consentimiento y sin haber realizado actuación alguna tendente a confirmar que la presunta modificación telefónica efectivamente se había realizado por el sujeto afectado, más cuando éste afirma que no dio tal consentimiento. Para mayor abundamiento, precisa el acto recurrido que se ha probado que en abril de 2002 la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla presentó a Endesa reclamación en nombre del Sr. Luis Manuel a efectos de poner de manifiesto el cambio indebido de la domiciliación bancaria y que la entidad interesada siguió tratando los datos bancarios del abonado hasta diciembre de 2003.

Finalmente, la reiterada resolución recurrida encuadra esos hechos en una falta grave del artículo 44.3.d) de esa Ley Orgánica, imponiendo a la hoy recurrente, BANESTO, la multa mínima prevista en el artículo 45.2 de ese mismo texto legal.

TERCERO

La entidad recurrente opone, en primer lugar, la prescripción de la infracción porque, a su entender, ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 47 de la LOPD para las infracciones graves, pues la primera factura emitida a la nueva cuenta corriente es de fecha 26 de abril de 2001 y el inicio del expediente sancionador es de fecha 14 de junio de 2004. En segundo lugar, considera que existe un consentimiento tácito del interesado, pues hasta 21 de noviembre de 2002, fecha de la primera carta enviada a Endesa, dicho interesado no dijo nada al respecto del cambio de sus datos personales( facturación y domicilio) a pesar del tiempo transcurrido, lo cual avala la prescripción de la infracción.

En tercer lugar, dicha parte señala que la resolución recurrida no ha aplicado correctamente el art. 6.1 de la LOPD, puesto en relación con el consentimiento definido en el art. 3,h de esa misma norma legal, porque en el presente caso ha habido un consentimiento expreso aunque Endesa no haya conservado la grabación telefónica, y, en cualquier caso, ha existido un consentimiento tácito del interesado, dado lo anteriormente señalado de que el mismo ha estado más de un año recibiendo las notificaciones en el nuevo domicilio sin que dijera nada al respecto. En cualquier forma, ha existido un consentimiento expreso del interesado, pues es él quien ha solicitado el cambio de los datos de la cuenta corriente y domicilio, y, además, esa parte recurrente no tiene posibilidad material de conocer dichos datos sin que se hayan comunicado previamente por el cliente, por lo que el sentido común avala su posición. En cuarto lugar, aduce que la resolución recurrida pretende aplicar lo dispuesto en la Ley 7/1998 por encima de la LOPD, sin que exista en este texto legal de remisión alguna a esas normas reguladoras de la contratación telefónica; en consecuencia, la resolución recurrida se contradice, porque no cabe inferir que ha existido una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, a los efectos del consentimiento inequívoco, y luego considerar que es aplicable la Ley 7/1998, y menos aún el Real Decreto 1906/1999.

En quinto lugar, alega también la actora que ha habido una infracción del principio de tipicidad, porque se ha aplicado la normativa en materia telefónica en perjuicio de la expedientada, la cual no establece previsión punitiva, y lo que hace la descripción del tipo del art. 44.3,d) de la LOPD es remitirse a los principios y garantías de esta última Ley, por lo que no cabe de soslayo aplicar otras normas. En sexto lugar, señala que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al invertirse la carga de la prueba en contra de la expedientada.

CUARTO

Para una adecuada resolución del presente recurso es necesario recordar el contenido de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1995, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicados por la resolución recurrida, y sobre cuya interpretación recae el objeto del debate protagonizado por las partes.

Así, el artículo 5, en sus apartados 4 y 5 prescriben:

  1. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

  2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o...

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