SAN, 30 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:696
Número de Recurso511/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 511/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad mercantil

SAAREMA INVERSIONES, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 275.930,34 euros (45.910.946 pesetas), en lo que se refiere a la liquidación de

cuota e intereses y de 124.569,68 euros (20.726.650 pesetas) en cuanto a la sanción. Es ponente

el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación promovida, en única instancia, contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 19 de julio de 1999, de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de noviembre de 1995 y 31 de octubre de 1996, así como contra el acuerdo de la misma autoridad, de 14 de febrero de 2000, sobre imposición de sanción, en relación con el mismo Impuesto y periodo, por los importes respectivos que se han señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de marzo de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación promovida, en única instancia, contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 19 de julio de 1999, de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de noviembre de 1995 y 31 de octubre de 1996, así como contra el acuerdo de la misma autoridad, de 14 de febrero de 2000, sobre imposición de sanción, en relación con el referido Impuesto y periodo.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 4 de marzo de 1999, la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, incoó a la entidad SAAREMA INVERSIONES, S.A., un acta A02 (de disconformidad) por el concepto y período de referencia, cuya regularización constituye el objeto de esta reclamación. En ella, el actuario señala: 1º Que se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo sin que se hubieren apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo. 2º Que las actuaciones de comprobación se iniciaron el 12 de noviembre de 1997. 3º Que la entidad había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades -régimen general- por el período de referencia, siendo la base imponible declarada de 309.500.086 pesetas (1.860.132,98 euros) y la cuota diferencial negativa por importe de -32.351.912 pesetas (-194.438,91 euros), siéndole devuelto este importe con fecha 13 de enero de 1998. 4º Se incrementa la base imponible declarada en 118.438.000 pesetas (711.826,72 euros), deducidas como gasto por la sociedad en concepto de dotación a la provisión por depreciación de su participación en la Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO). La dotación se practicó en atención a un proyecto de canje de acciones, no realizado en el ejercicio, con arreglo al cual los accionistas de SATO podrían canjear sus acciones por otras emitidas por la entidad Sociedad de Obras y Construcciones (OBRASCON, S.A.). El importe deducido es la diferencia entre el precio por el que las acciones habían sido adquiridas y el importe resultante de aplicar a las acciones poseídas el valor acordado a efectos del canje. 5º Que en la misma fecha, por el mismo concepto y período, se incoa un acta previa, A01, a la interesada, incrementando la base imponible en 7.292.246 pesetas (43.827,28 euros) por los siguientes conceptos y cuantías: A) 792.246 pesetas (4.761,49 euros), que deriva del ingreso imputado al obligado tributario por el préstamo, sin interés, concedido a una sociedad con la que mantiene vinculación directa, en aplicación del artículo 16.3 de la Ley del Impuesto . B) 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros), deducidas por la entidad en concepto de donativo a una institución de carácter benéfico sin que la donataria hubiera aportado el certificado exigido en el artículo 123.A) del Reglamento del Impuesto . 6º Que la entidad ha deducido de la cuota, por inversiones de ejercicios precedentes, un importe de 138.863 pesetas (834,58 euros) cuyo derecho no ha sido acreditado. La mercantil manifiesta su disconformidad únicamente en relación al ajuste correspondiente a la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores. La base imponible definitiva comprobada asciende a 435.230.332 pesetas (2.615.786,98 euros). En virtud de todo ello, se propone una liquidación con una deuda tributaria que asciende a 45.870.139 pesetas (275.685,09 euros), integrada por cuota 41.453.300 pesetas (249.139,35 euros) e intereses de demora, ascendentes a 4.416.839 pesetas (26.545,74 euros).

  2. Emitido el correspondiente informe complementario del acta incoada, en el cual se contienen los fundamentos sobre los que el actuario funda su propuesta de liquidación, se presentan alegaciones por la mercantil el 29 de marzo de 1999. El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, a la vista del Acta, informe y alegaciones, dicta Acuerdo de liquidación tributaria, el 19 de julio de 1999, por el que se confirma la propuesta de regularización, si bien se modifica el importe de los intereses de demora, los cuales se fijan en 4.457.646 pesetas (26.790,99 euros), por lo que la deuda tributaria asciende a 45.910.946 pesetas (275.930,34 euros). Se notifica el 29 de julio de 1999.

  3. Disconforme con el acuerdo anterior, la interesada interpone, el 5 de agosto de 1999, reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, otorgándose el nº de Registro R.G. 5970/99; R.S. 1277-01(437-00). Una vez puesto de manifiesto el expediente, la sociedad formula alegaciones, el 24 de abril de 2001, manifestando, en síntesis lo siguiente: 1º A tenor de los hechos acaecidos en el curso de las actuaciones inspectoras, consta que las mismas han durado más de un año, lo que conlleva la vulneración de su plazo máximo de duración establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y con ello la nulidad de las actuaciones. 2º La entidad fue adscrita a la O.N.I. en función de su vinculación con otras sociedades adscritas a esa Dependencia, para la comprobación de los ejercicios 1992 a 1995. En 1995 la entidad modificó su objeto social, finalizando el ejercicio el 31 de octubre de 1995 y comenzando el siguiente el 1 de noviembre de 1995, para finalizar el 31 de octubre de 1996. Luego el ejercicio objeto de la presente actuación inspectora es el ejercicio 1996, que excede del alcance de las mismas y no se han ampliado las actuaciones inspectoras al ejercicio objeto del presente recurso en la forma que se establece normativamente, por lo que se ha vulnerado el derecho de la reclamante a conocer el alcance de las actuaciones. Lo que debe llevar a la nulidad de las actuaciones. 3º Se vulneró el derecho de la entidad de audiencia por parte del inspector actuario sin que la sociedad realizara otras...

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