SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4957
Número de Recurso583/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 583/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la resolución, de 12

de diciembre de 2003, de la Dirección General de Costas, actuando por delegación del Ministro de

Medio Ambiente, por la que se le otorga al citado recurrente, conforme a las condiciones

contenidas en esa resolución, la concesión de ocupación y aprovechamiento de unos seis mil

setecientos veintidós (6.722) metros cuadrados, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad

de Castropol, con el número NUM000, destinadas a campamento de turismo, que han sido

declarados de dominio público marítimo terrestre en virtud del deslinde aprobado por OM de 20 de

enero de 1998, en la playa de Peñarronda, término municipal de Castropol (Asturias). Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso, con fecha 23 de noviembre de 2004 recurso contencioso-administrativo, del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de julio de 2005,, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se declaren contrarias a derecho ambas resoluciones recurridas, modificándose tal concesión en el sentido de que sea para un plazo de 30 años, prorrogables por otros treinta más, sin el pago de canon.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó en legal plazo y forma a la demanda, solicitando, en esencia, al confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron seguidamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Se fijó finalmente a tal efecto el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la resolución, de 12 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Costas, actuando por delegación del Ministro de Medio Ambiente, por la que se le otorga al citado recurrente, conforme a las condiciones contenidas en esa resolución, la concesión de ocupación y aprovechamiento de unos seis mil setecientos veintidós (6.722) metros cuadrados, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Castropol, con el número NUM000, destinadas a campamento de turismo, que han sido declarados de dominio público marítimo terrestre en virtud del deslinde aprobado por OM de 20 de enero de 1998, en la playa de Peñarronda, término municipal de Castropol (Asturias). Esta concesión se otorga hasta el 29 de julio de 2018 ( condición particular 1) y el concesionario abonará un canon ( condición particular 3ª ).

Como arriba se ha expuesto, la parte recurrente solicita la anulación de dichas dos resoluciones al objeto de que se declare que tal concesión lo sea para un plazo de 30 años, prorrogables por otros treinta más, sin el pago de canon, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera , apartado 4 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y Cuarta del Reglamento, al considerar que esos terrenos de su propiedad no eran terrenos de dominio público de acuerdo con la Orden que aprobó el anterior deslinde de 30 de junio de 1967 y la legislación vigente en ese momento, de forma que es con el actual deslinde y la Ley de Costas de 1988 cuando esos terrenos se declaran como de dominio público marítimo-terrestre, por lo que, de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Constitucional dictada en su sentencia 149/1991, de 4 de julio, aunque el deslinde fuera parcial ( esa parte lo entiende total) ello no impediría legalmente que se indemnice esa privación de derechos en términos análogos a aquellos previstos en el apartado 4 de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas y disposiciones transitorias tercera, 4º, y cuarta, del Reglamento.

Sin embargo, dicha parte recurrente ha considerado siempre que el actual deslinde no ha sido en ningún caso parcial, sino total, como se aprecia de la propia sentencia, de 19 de enero de 2001, que desestimó el recurso formulado por ella misma contra la orden de deslinde de 20 de enero de 1998 ( recurso num. 365 1998 de esta propia Sala), en la que se estableció que esos terrenos de la actora, en donde está ubicado un campamento de turismo, eran de naturaleza "dunar" precisos para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, lo cual contradice lo alegado por la defensa del Estado de que dichos terrenos no eran dunas. En cualquier caso, ya sea un deslinde total o parcial, entiende dicha parte que esa privación de derechos ha de llevar a que se le indemnice en términos análogos a los previstos en el apartado 4 de la Diposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas expuesta y preceptos reglamentarios concordantes.

Por el contrario, la Abogacía del Estado, siguiendo la tesis del acto recurrido, señala que en el presente caso no es de aplicación la prórroga de treinta años y la exención del canon, pues a los terrenos de la actora le es de aplicación la Disposición Transitoria 1ª de dicha Ley de Costas en su apartado 3º, por cuanto debe considerarse parcial el deslinde aprobado por OM de 30 de junio de 1967, que al delimitar únicamente la zona marítimo-terrestre en dicho tramo de costa, no incluía otros bienes como las playas, calificadas de dominio público en la Ley de Costas de 1969. En conclusiones reitera dicha parte que esos terrenos estaban ubicados en dominio público antes de la vigente Ley de Costas ( zona...

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