SAN, 18 de Septiembre de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3533
Número de Recurso223/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 223/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. Mª TERESA RODRIGUEZ PECHIN en nombre

y representación de la entidad

CITIBANK ESPAÑA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25/4/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5/10/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2/11/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 21/7/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11/9/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, de fecha 24 de julio de 2001, relativo al Impuesto de Sociedades, Régimen de declaración Consolidada, ejercicio 1995, por importe de 173.923,51 € (28.938.437 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad, modelo A01 num 71596065 que el 24 de enero de 2001, le fue incoado a la entidad recurrente, y en el que se hacía constar lo siguiente:

Apartado I.- Que la entidad "CITIBANK ESPAÑA, S.A.", como dominante del Grupo 8/90, presentó declaración modelo 220, consignando una base imponible negativa de -2.419.745.372 pts (-14.542.962,58 €). Dicho Grupo está formado por las entidades: "Citibank España, S.A." [C.I.F. A-28142081 ] como sociedad dominante, y por las entidades dominadas "Citifin Esñala, S.A. de Financiación" [A28182111], "Citigestión Sgiic, S.A." [A79538591], y "Citibank Broker C. Seguros, S.A." [A79003364].

Apartado II.- Que conforme Diligencia A04, número 70019322, instruida el 18 de diciembre de 2000 a la entidad "CITIBANK ESPAÑA, S.A.":

  1. - Su base imponible debe incrementarse en los siguientes conceptos y cuantías: A) Por "Gastos Generales y sus provisiones no justificados documentalmente", 88.060.106 pts (529.251,9 €) [artº. 37-4 RIS]. B ) Por "Exención por reinversión que no se corresponde en sí con bienes de activo fijo", 93.779.006 pts (563.623,18 €) [art.15-8 Ley 61/1978, y, artículos 146, 147, 148, 153 y 154-1 RIS]. C) Por gastos correspondientes a operaciones de "Citibank NA", establecimiento permanente en España, y, unilateralmente no recuperados, 31.685.522 pts (190.433,82 €) [art.3-3 Ley 61-1978, y art. 6 RIS]. D ) Por "Exceso amortización Equipos Informáticos y edificios ] practicada sobre coeficientes legales [art. 13-f.1 LIS y 45-1 RIS]. E) Por "Operaciones en el mercado de derivados" [futuros, opciones, swaps etc.] a las que se ha aplicado el principio del valor probable de realización, de las que no se han justificado, a excepción de la cifra los hechos correspondientes, 1.280.000 pts (7.692,95 €) [art. 37-4 RIS]. Esta misma partida figura como ingreso en el ejercicio 1996. F) Por "Rectificación del resultado contable consolidado", 196.170.196 pts (1.179.006,62 €), por error en la delimitación del Grupo consolidable fiscal, al incluirse la sociedad "Citihouse, S.A.". Dentro del juego de eliminaciones por operaciones intergrupo se ha minorado el resultado de "Citibank España, S.A.", sin que proceda, la cantidad citada.

  2. - Procede minorar en 5.170.558 pts (31.075,68 €) la inversión afecta a la deducción por inversiones respecto de bienes que no tienen la consideración de activos fijos nuevos.

Apartado III.- Que conforme Diligencia A04, instruidas a las entidades "Citifin España, S.A." y "Citigestión Sgiic", las bases imponibles y la deducción por inversiones de las sociedades dominadas citadas, no se modifican por haberse considerado comprobadas y conformes por la Inspección correspondiente.

Apartado IV.- Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determina una base imponible negativa previa de - 2.005.446.912 pts (-12.052.978,69 €).

El 28 de febrero de 2001 se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, que fue notificado el mismo dia, realizando el instructor propuesta de resolución el 16 de marzo de 2001, en que la sanción era del 10% sobre la parte de base negativa indebidamente determinada y del 15% sobre la parte de deducción por inversiones indebidamente acreditadas, con reducción del 30% por conformidad, resultando una sanción por un importe total de 174.462,02 € (29.028.038 pts).

El 24 de julio de 2001, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, dictó acuerdo de imposición de sanción, modificando la base imponible de la propuesta del Instructor, en el sentido de considerar que la base imponible negativa sancionable asciende a -2.482.290,94 €, por lo que la sanción ascendía a 173.923,51 € ( 28.938.437 pts).

Frente a dicho acuerdo la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad del procedimiento sancionador por iniciación extemporánea del mismo; 2º) Ausencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo.

TERCERO

Comenzando por la primera alegación hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Alega la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias, entre...

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