SAN, 11 de Marzo de 2009

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:1134
Número de Recurso338/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 338/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido Juan María , asistido del Letrado D. Jesús Cruz Miñambres contra el Auto del Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 2 de julio de 2008 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 14 de octubre de 2008, oponiéndose al recurso interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2008, se acordó elevar la pieza de medidas cautelares, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para que resolviera lo procedente.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de marzo de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Juan María interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de fecha 2 de julio de 2008 , que deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de impugnada, consistente en la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la recurrente por la causa contemplada en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo .

Entiende el Juez "a quo" que no hay base para acceder a la medida solicitada, ya que la solicitud sebasa únicamente en alegaciones genéricas y faltas de concreción alguna, carentes de cualquier soporte probatorio que permitan inferir que la no suspensión de acto administrativo recurrido genere en el recurrente un perjuicio irreparable. Que esa falta de concreción y acreditación de las referidas circunstancias, impide realizar la necesaria valoración de los intereses en conflicto y el juicio de relevancia sobre la situación personal del recurrente, a efectos de considerar que su interés personal de permanecer en España es prevalerte sobre el interés general representado por el deber legalmente impuesto de abandonarlo. En definitiva, concluye que al no comprometer la inmediata ejecución de la resolución administrativa impugnada, la efectividad de la tutela judicial efectiva, ni privar a ésta de su efectividad legítima al recurso, y al concurrir razones de interés público y de eficacia administrativa cuya ponderación es obligada al decidir sobre la medida cautelar solicitada, se está en el caso de denegar la suspensión solicitada por la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza el recurrente en apelación exponiendo la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en materia de medidas cautelares, y manifestando que de no acordar la suspensión del acto impugnado llevaría con seguridad incluso la pérdida de su vida. Entiende que en los supuestos de solicitud de asilo se deben de considerar prioritariamente intereses tales como la propia vida o la integridad física de la persona cuya salvaguarda se busca con la solicitud de suspensión, pues los mismos podrían verse muy perjudicados con la ejecución de la orden de salida obligatoria de nuestro país, y su reparación no sería posible, cuando una vez exista resolución favorable, se adopten las medidas administrativas pertinentes. Añade que la suspensión de la orden de salida obligatoria de España no implica la estimación anticipada del recurso, pues tan solo se solicita la misma en tanto se resuelve el recurso contencioso, y dicha orden se podrá llevar a efecto una vez se dicte resolución al respecto, caso de ser negativa a sus intereses.

SEGUNDO

La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Así pues la finalidad de la medida cautelar, es pues, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 9 de marzo de 1999 ), "únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la transcendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resulta de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse ante todo, la medida en...

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