SAN, 5 de Julio de 2006

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3177
Número de Recurso417/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 417/2005, se tramita a

instancia de I.C. INMUEBLES,S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2002,

sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 24 de marzo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias, admita unos y otros y, en su virtud, tenga por formulada la demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la Ley y, en su día dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada de 20 de diciembre de 2002, con RG 5072-01 y RS 8-02 y se declare en definitiva correcta la compensación de base negativa del año 1990.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández, Magistrado de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone a instancia de I.C. INMUEBLES,S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; y se pretende se declare en definitiva correcta la compensación de base negativa del año 1990.

SEGUNDO

La recurrente, reiterando los motivos expuestos en vía administrativa, aduce como causas de la impugnación:

1) la nulidad de la liquidación paralela por falta de motivación, y

2) la corrección de la compensación de bases imponibles negativas efectuada por su representada, cuestionada en el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En relación con la falta de motivación de las liquidaciones contenidas en los denominadas "liquidaciones paralelas", la Sala ha venido examinando dicho motivo de impugnación atendiendo al caso concreto y al concepto afectado por la liquidación.En este sentido, tiene declarado: "(...) es de recordar que tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el actualmente en vigor artículo 124 de la Ley General Tributaria, después de la Ley 25/1995, establecen que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados...

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