SAN, 24 de Marzo de 2014

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:1209
Número de Recurso330/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 330/2013, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Abogacía de la Generalidad de Cataluña, contra la Resolución adoptada con fecha de 08 de mayo 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 687/13], sobre solicitud de suspensión de la ejecución de acto de denegación de aplazamiento de deuda tributaria ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 7.190.659,86 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 11 de febrero de 2013, la «AGENCIA CATALANA DE L#AIGUA DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S. A» [N. I. F.: Q0801031F] interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [TEAC] contra acuerdo del Delegado Central Adjunto de Grandes Contribuyentes [Agencia Estatal de Administración Tributaria], de 17 de enero de 2013, por el que se deniega el aplazamiento solicitado por dicha entidad respecto del pago de la deuda representada por la liquidación A0895012596000028, en concepto de Impuesto sobre Sociedades/ A Cuenta [Fecha de Vencimiento 20 diciembre 2012], por importe de 7.190.659,86 Euros.

Mediante escrito presentado en la misma fecha, la reclamante solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, siendo inadmitida a trámite cuya solicitud por el Tribunal Económico-Administrativo Central por resolución de 08 de mayo de 2013 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. Expte. R. G. 687/13. Pieza Separada de Suspensión].

SEGUNDO

Con fecha de 22 de julio de 2013, la Letrada de la Generalidad de Cataluña [Gabinete Jurídico de la Generalidad - Departamento de la Presidencia], actuando en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, y previa decisión de impugnación adoptada por el Director de la Agencia Catalana del Agua con fecha de 04 de julio de 2013, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Resolución dictada con fecha de 08 de mayo de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 687/13. Pieza Separada de Suspensión]. El recurso jurisdiccional fue admitido a trámite mediante decreto de 31 de julio de 2013 [Rec. Cont Admvo.330/2013. Sala de lo Cont. Admvo., Sección Séptima, Audiencia Nacional]. Y una vez recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda

, lo que realizó mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, en el que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna y la procedencia de la suspensión solicitada.

TERCERO

La Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 19 de diciembre de 2013, oponiéndose a la misma en base a los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente. CUARTO: Mediante diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2013 se fijó la cuantía del proceso

[7.190.659,86 Euros]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 21 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998 ] la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 08 de mayo de 2013, dictada en pieza separada de suspensión, abierta en el expediente de la reclamación económico-administrativa núm. R. G. 687/13. Resolución, la citada, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión presentada por la Agencia Catalana de l#Aigua el 11 de febrero de 2013 respecto del acto administrativo objeto de la mencionada reclamación.

  2. La solicitud de suspensión cautelar presentada el 11 de febrero de 2013.

    2.1. El 11 de febrero de 2013, la Agencia Catalana del l#Aigua presentó reclamación económicoadministrativa contra ACUERDO dictado con fecha de 17 de enero de 2013 por el Delegado Central Adjunto de Grandes Contribuyentes - AEAT, de " Denegación del aplazamiento / fraccionamiento del pago " de la deuda tributaria representada por la liquidación núm. A0895012596000028 [Impto. sobre Sociedades A Cuenta] con vencimiento a 20 de diciembre de 2012 [7.190.659,86 Euros]. El aplazamiento había sido denegado por los motivos siguientes:

    Por apreciarse en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural, así como falta de capacidad de generación de recursos, necesarios para atender los compromisos que derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado

    2.2. Con fecha de 11 de febrero de 2013, la entidad reclamante presentó en la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios - Delegación Central de Grandes Contribuyentes, para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, solicitud de suspensión de la ejecutividad del acuerdo de denegación del aplazamiento/fraccionamiento de la liquidación A0895012596000028, en concepto de Impuesto sobre Sociedades/Pago a Cuenta [Fecha de Vencimiento 20 diciembre 2012], por importe de 7.190.659,86 Euros.

    En la s olicitud de suspensión cautelar se hacía referencia a la justificación jurídica de la suspensión sin garantía en el supuesto concreto, así como a los perjuicios de imposible o difícil reparación que supondría la ejecución inmediata del acto impugnado.

  3. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 08 de mayo de 2013 [Pieza de Suspensión. Expte. R. G. 687/13].

    El Tribunal Económico-Administrativo Central, después de hacer referencia al art. 46, apartados 1 y 4, del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, señala que:

    La sociedad reclamante considera que procede la suspensión del acto impugnado por concurrir perjuicios de imposible o difícil reparación. Respecto de lo así alegado, debe señalarse que el contenido del acto impugnado no es otro que la denegación por la Administración Tributaria (...) de la solicitud de aplazamiento de deudas tributarias, esto es, se trata de un acto de contenido negativo . Tal tipo de actos conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Autos de 20 de febrero, 1 y 15 de octubre de 1990, 5 y 22 de marzo, 20 de mayo, 16 de julio, 17 y 25 de septiembre de 1991, 7 y 20 de abril de 1992, 13 de julio de 1994, 12 y 14 de junio de 2000, entre otras resoluciones) no son, como regla general, susceptibles de suspensión, pues ello se traduciría en una anticipación de los efectos del acto positivo contrario, ya que como se expresa la sentencia del mismo alto Tribunal de 10 de octubre de 2011 (rec. 3941/2009 ), "En el ámbito tributario se ha mantenido el criterio general de no acordar la medida cautelar de suspensión de actos de contenido negativo. Con ocasión de la suspensión de aplazamientos de deudas tributarias hemos recordado ese criterio general [ sentencias de 25 de mayo de 2007 (casación 1916/04, FJ 4 º) y 13 de marzo de 2008 (casación 8143/04 FJ 3º). Y es que la suspensión debe referirse a un acto de contenido positivo, que sea ejecutable, sin que quepa dejar sin efecto cautelarmente los actos negativos, como es ahora el caso, pues, dado su contenido, la suspensión cautelar supondría la concesión de lo pedido, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso). Como se ve, la casuística es de lo más variada, circunstancia que dificulta el establecimiento de una doctrina general aplicable a todos los casos y en todas las circunstancias; resulta menester atender a los hechos del supuesto analizado, no sin dejar constancia de que en el ámbito en el que ahora nos movemos, el tributario, el criterio general es la no suspensión de los actos negativos. La vinculación a la realidad de los acontecimientos, el alcance de la actividad administrativa cuya suspensión se pretende, junto con el régimen jurídico aplicable en cada caso, constituyen elementos determinantes para valorar la legalidad de la suspensión de los llamados "actos de contenido negativo". Podemos añadir que, pese al superado carácter meramente revisor de la jurisdicción contencioso administrativa [ sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1995 (casación 687/93, FJ 2º), 10 de diciembre de 1996 (casación para unificación de doctrina 6218/93, FJ 6º); 23 de diciembre de 1996 (casación 1450/92, FJ 5º); 16 de diciembre de 1997 (casación 4853/93, FJ 3 º); y 12 de mayo de 1998 (casación 1400/94, FJ 3º)], no cabe en sede jurisdiccional, sin más, y vía "suspensión" de un acto por el que la Administración deniega un derecho, prestación o interés, que la Sala de justicia lo conceda, invadiendo el campo propio de la decisión de fondo todavía no adoptada. En estos casos, suspensión incidental y la impugnación sobre el fondo se solapan, de tal manera que, en realidad, si se suspende el acto negativo el recurso viene a perder en cierta medida su objeto. La necesidad de que a través de la justicia cautelar se asegure el futuro resultado de la contienda y...

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