SAN, 16 de Junio de 2014

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:3050
Número de Recurso120/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 120/2013 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril en nombre y representación de SPANAIR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 el día 11 de septiembre de 2013, frente a AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA representada y asistida por el Abogado del Estado en materia de expediente sancionador PSCPU/00015/12 con una cuantía de cinco millones de euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 52/12, promovido por SPANAIR S.A. contra la resolución dictada el día 31 de julio de 2012 por la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA en el expediente sancionador PSCPU/00015/12 en la que se acordó sancionar a dicha recurrente con cinco millones de euros.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central dictó sentencia el dia 11 de septiembre de 2013 con el siguiente fallo literal:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Abajo Abril, en nombre y representación de SPANAIR, S.A., contra la resolución dictada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente sancionador PSCPU/00015/12, en la que se acordó sancionar a SPANAIR SA, con una multa de cinco millones de euros, debo declarar y declaro que la mencionada resolución es ajustada a derecho; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación SPANAIR S.A. al que se opuso la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia el dia 11 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 9 el día 11 de septiembre de 2013.

La misma acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SPANAIR S.A..

La sentencia recuerda que "e n la resolución sancionadora se declaran como hechos probados, el haber procedido a suspender de manera injustificada y voluntaria sus operaciones sin previa autorización de la Autoridad Aeronáutica y no atender adecuadamente a los pasajeros afectados. Tales hechos son constitutivos de dos infracciones, una del artículo 37.1.3ª de la Ley de Seguridad Aérea, por no haber mantenido la continuidad de sus servicios hasta lograr un cierre ordenado de la compañía con cumplimiento de todas sus obligaciones para con los pasajeros y terceros y otra del artículo 37.2.1ª de la Ley de Seguridad Aérea, en relación con las obligaciones contenidas en los artículo 5, 6, 7, 8, 9 y 14.2 del Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos por no cumplir debidamente con los pasajeros afectado por la cancelación de sus vuelos".

SEGUNDO

La razón por la que la sentencia apelada desestima el recurso se recoge, resumidamente en relación con la primera infracción, al final del fundamento jurídico segundo al señalar que:

-. El servicio de transporte aéreo de pasajeros constituye un servicio público.

-. Una de las notas que caracteriza el servicio público es la continuidad en su prestación.

-. La recurrente dejó de prestarlo.

En cuanto a la segunda infracción concluye la sentencia que se ha acreditado que la recurrente no cumplió sus obligaciones derivadas del Reglamento 261/2004.

Finalmente concluye que la calificación de las infracciones como muy graves es conforme a derecho.

Los motivos que aduce la parte apelante en su escrito pueden resumirse como sigue:

I)-. Respecto de la infracción del art. 37.1.3º LSA considera que este precepto unicamente establece una obligación: que las compañías aéreas aseguren la continuidad en la prestación de sus servicios con el nivel de seguridad exigido, pero no les obliga a mantener la continuidad de sus servicios hasta lograr un cierre ordenado de la compañía con cumplimiento de todas sus obligaciones para con los pasajeros y terceros. Considera la recurrente que el cese de las operaciones se produjo ante la imposibilidad de garantizar el nivel de seguridad del pasaje y de la tripulación exigido por el citado precepto. El precepto no establece que proceda un "cierre ordenado de la compañía" por lo que al sancionar a SPANAIR S.A. se están infringiendo los principios de tipicidad y legalidad.

II) Respecto de la Infracción del artículo 37.2.1° de la LSA la recurrente entiende que cumplió con las obligaciones de atención y asistencia al pasajero previstas en el Reglamento (CE) n° 281/2004, atendiendo de manera adecuada a los pasajeros afectados y minimizando al máximo los efectos que conllevaba la suspensión de la actividad de la Compañía, para lo que se deben tener en cuenta las circunstancias excepcionales (fuerza mayor) existentes en este caso.

Entiende que el propio Considerando 14 del Reglamento así como el apartado 3 de su artículo 5 exoneran de responsabilidad a los transportistas aéreos en los casos en los que existan circunstancias extraordinarias e imposibles de prever, circunstancias ocurridas en este caso, ya que los motivos que dieron lugar a la ausencia de plena seguridad de las operaciones fueron totalmente imprevisibles.

Considera que se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues se están imponiendo dos sanciones por un mismo hecho, no cumplir adecuadamente los derechos de los pasajeros.

Igualmente, alega que se ha aplicado de forma incorrecta el art. 44.3 de la Ley de Seguridad Aérea, y que se ha infringido el principio de proporcionalidad, porque para que las infracciones que se le imputan puedan ser consideradas muy graves es necesario que se hayan originado daños y perjuicios superiores a quince mil euros, y que la suspensión de los servicios no esté justificada, lo que considera no ocurre en este caso.

Por su parte el Abogado del Estado considera que se ha reproducido lo alegado en el escrito de demanda sin efectuar una crítica de la sentencia apelada, lo que justificaría la desestimación del recurso. En todo caso, considera que la sentencia...

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