SAN, 5 de Febrero de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:287
Número de Recurso425/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 425/2006 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ, en nombre

y representación de D. Jose Manuel, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de julio de 2006 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20-10-2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26-10-2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13-2- 2007, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3-9-2007 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-12-2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29-1-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.7.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.2.2003, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones capital mobiliario), ejercicio 1994, por cuantía de 312.052,6, según Acta de disconformidad de fecha 25 de febrero de 2003, en la que se hacía constar que, la liberación de la deuda de los accionistas por el capital pendiente de desembolsar, con cargo a reservas voluntarias, procedentes de beneficios de ejercicios anteriores, supone para los accionistas un rendimiento del capital mobiliario por la cuantía líquida de 726.089,82, que debe elevarse al íntegro, entendiendo la Inspección que no se trataba de un supuesto de entrega a los socios de acciones liberadas, sino de liberación de la deuda por dividendos pasivos, cuyo rendimiento está sujeto a retención. En el mismo Acta incrementa la deducción por dividendos en 72.614, cantidad que efectivamente ha tributado por el Impuesto sobre Sociedades (art.78.7, Ley 18/91 ), y no sobre la cantidad elevada al íntegro.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos. 1) Improcedencia de la calificación jurídica de la aplicación de reservas voluntarias a desembolso de dividendos pasivos realizada por la Inspección como rendimientos de capital mobiliario, pues el art. 37.1, de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, no lo recoge expresamente, de forma que, entenderlo de otra manera supondría una vulneración del principio de legalidad. Considera que se trata de la entrega de acciones parcialmente liberadas, operación de la que no existe duda en cuanto a su no consideración como rendimientos de capital mobiliario. Manifiesta que, con el acuerdo de aplicación de reservas voluntarias a dividendos pasivos se produce una modificación de las condiciones esenciales de la emisión de acciones originaria, que pasa a conformar una emisión de acciones parcialmente liberada. 2) Improcedencia de la regularización practicada teniendo en cuenta de las consecuencias patrimoniales derivadas de la liberación de dividendos pasivos con cargo a reservas voluntarias en relación con los socios. Concluye que, al haberse producido una disminución patrimonial, al disminuir el valor de la acción, no puede aplicarse el art. 37.1, de la Ley 18/91, que se refiere a "cualquier otra utilidad", en el sentido de rendimiento o beneficio patrimonial. Y 3) Vulneración del principio de reserva legal.

El Abogado del Estado apoya los...

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