SAN, 9 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3937
Número de Recurso411/2011

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 411/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil ORTIZ ÁREA INMOBILIARIA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa, no precisada en la demanda, en ningún caso supera la cantidad exigible legalmente para acceder al recurso de casación. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, en escrito presentado el 4 de noviembre de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 14 de julio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de 20 de abril de 2010, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2006. Se acordó la admisión a trámite por decreto de 13 de diciembre de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda en escrito de 26 de septiembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, suplica la estimación del recurso y la nulidad de la resolución administrativa impugnada, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución de ingresos tributarios por importe del 50 por 100 de la cuota procedente de los dividendos percibidos de la entidad mercantil URBANIZADORA GADE, S.A., por retenciones del capital mobiliario en los periodos 2004 a 2006.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, limitado a la mera reproducción del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 2 de octubre de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es el objeto de este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de 14 de julio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de 20 de abril de 2010, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2006, adoptado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo y la vía económico-administrativa:

  1. El 24 de julio de 2009 se solicitó por la empresa aquí demandante la rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 al objeto de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, toda vez que había percibido dividendos de la entidad URBANIZADORA GADE, S.A., de la que posee el 50 por 100. En dicha solicitud no se cuantificaba el importe de la devolución pretendida.

El 2 de diciembre de 2009, el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria propuso la desestimación de la mencionada solicitud de rectificación de autoliquidación. Tal propuesta se puso de manifiesto al reclamante para alegaciones.

El 23 de diciembre de 2009, el interesado presentó escrito que indicaba

que la propuesta trasladada le supone un grave perjuicio, ampliando al mismo tiempo su solicitud a los ejercicios 2005 y 2006 por los motivos que expone.

El 20 de abril de 2010, la Jefa de la Unidad de Gestión de la mencionada Dependencia desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación, por las razones que seguidamente se reproducen de forma literal:

"Respecto al ejercicio 2004, la entidad Ortiz Área Inmobiliaria SL pertenece al Grupo fiscal 95/00. Con fecha 27 de febrero de, 2008 se iniciaron actuaciones inspectoras con la entidad Ortiz Construcciones y Proyectos SA (NIF A19001205), sociedad dominante del Grupo Fiscal 95/00, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, dichas actuaciones finalizaron con la firma del Acta de conformidad A01-76354525.

En este sentido, el Art. 126 del RD 1065/2007 de 27 de julio, por el que sé aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece que:

"Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaría haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente".

Por tanto, no procede el reconocimiento de la Deducción por doble imposición de dividendos ni la devolución solicitada por la entidad, desestimando la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, modelo 200.

Por otro lado, la entidad, en el escrito de contestación al requerimiento de documentación y en el escrito de alegaciones a la Propuesta de resolución, notificada el 14 de diciembre de 2009, solicita la devolución de ingresos indebidos de las cantidades retenidas indebidamente en los ejercicios 2005 y 2006.

El procedimiento regulado para solicitar la rectificación de autoliquidaciones viene recogido en el Art. 120 de la Ley General Tributaria, que establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha .perjudicado sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El procedimiento regulado para solicitar la rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas se recoge en el Art. 129 del RD 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaría y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El Art. 88 del RD 1065/2007, señala los extremos que debe contener la solicitud de inicio de un procedimiento a instancia del obligado tributario. El Art. 126.5 del RD 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala que la solicitud de rectificación de autoliquidación deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación.

Asimismo, el Art.14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005 recoge quienes son los legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.

En relación con la devolución de las cantidades indebidamente retenidas a que hace referencia el escrito de la entidad, presentado el 21 de octubre de 2009, y, que laentidad solicita, ésta deberá solicitarlas siguiendo el procedimiento anteriormentedescrito ante el órgano competente para su tramitación, teniendo en cuenta que noprocederá restitución alguna cuando el importe de la retención indebida hubiese sido deducida en una autoliquidación o hubiese sido tenida en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de una comunicación de datos ( Art 14.2 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley. 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005).

TERCERO

Se acuerda desestimar la presente solicitud.

Se desestima la presente solicitud de rectificación, de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 solicitada por la entidad el 24 de julio de 2009, sin perjuicio de que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior, se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las especificadas en la presente resolución y determinen la procedencia de una nueva regularizaron de la...

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