SAN, 25 de Noviembre de 2014

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:4735
Número de Recurso609/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (INESCOP), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Martín López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de septiembre de 2013, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 189.750,71 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (INESCOP), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Martín López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de septiembre de 2013, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos aportados, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación interpuesta por el actor respecto a la devolución de ingresos indebidos correspondiente a IVA ejercicio 1999.

La cuestión discutida se centra, en los términos descritos por el TEAC, en la prescripción del derecho del recurrente a solicitar la devolución de un ingreso que ha devenido indebido como consecuencia de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005, c- 204-2003 que declaraba contrarios al Derecho europeo los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por Ley 66/1997.

SEGUNDO

La sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 establece en su parte dispositiva: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones."

Los apartados 29 y 30 de la citada sentencia, determinan:

29 Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

30 Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.

De la sentencia parcialmente trascrita resulta: a) el recurrente obtuvo, por aplicación de los preceptos declarados contrarios a derecho europeo, una deducción menor de la que le hubiese correspondido por aplicación de la Sexta Directiva, b) la sentencia del TJCE no estableció límite en el tiempo a sus efectos.

TERCERO

El artículo 66 de la Ley 58/2003 establece:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones

de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El artículo 67 del mismo Texto Legal determina:

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse ; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo ; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

En el presente caso nos encontramos en el supuesto del artículo 66 c ) y 67.1 de la Ley 58/2003, pues la recurrente solicita la devolución derivada de la normativa propia del IVA.

El problema jurídico consiste en determinar el momento en el que se inicia el cómputo de prescripción para solicitar la devolución. La Administración entiende que el mismo comienza el 31 de enero de 2000, ya que es a partir de tal momento cuando puede solicitarse la rectificación de autoliquidaciones, por lo que concluye que el derecho a solicitar la devolución del IVA soportado y no deducido ha prescrito pues la solicitud se formula el 18 de marzo de 2004. El recurrente sostiene que el plazo de prescripción para solicitar la devolución, comienza una vez concluido el plazo para ejercitar el derecho a deducir. Existe otro hito temporal a considerar, y lo es desde la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 .

Respecto a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010, recurso 82/2007, no es aplicable al presente supuesto por las razones que exponemos. La sentencia, reiterando una doctrina anteriormente elaborada, declara que, tras el transcurso del plazo para compensar cuotas de IVA en ejercicios posteriores, comienza el cómputo del plazo para solicitar la devolución de las cantidades soportadas no deducidas, por lo que ambos mecanismos operan sucesiva o alternativamente a elección del interesado. Y decimos que esta doctrina no es aplicable, precisamente porque en las autoliquidaciones objeto de autos no se contenía cantidad a deducir, ya que lo impedían los preceptos declarados contrarios al Derecho Europeo.

Veamos ahora lo referente a la Resolución de la Dirección General de los Tributos 2/2005 de 14 de noviembre. En su apartado VII, declara:

3.º En cualquier otro supuesto la solicitud deberá referirse siempre a ejercicios no prescritos. Así se desprende del artículo 66 de la Ley General Tributaria, que limita la posibilidad de exigir la devolución de ingresos indebidos más allá del plazo de cuatro años de prescripción.

Como conclusión final, ha de afirmarse que la sentencia tiene un efecto...

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