SAN, 15 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4854
Número de Recurso216/2014

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 216/14 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad GESTORA INMOBILIARIA DEL ESTRECHO, S.L., contra la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), por la que se desestima la reclamación económicaadministrativa (R.G. 284 / 13) interpuesta en materia de procedimiento de apremio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 13 de marzo de 2014 por la representación procesal de la entidad GESTORA INMOBILIARIA DEL ESTRECHO, S.L., contra la resolución presunta del TEAC, R.G. 284/13, por la que se desestima la reclamación interpuesta el 13 de noviembre de 2012 contra la resolución en asunto referente a sendas providencias de apremio, correspondientes a liquidaciones del Impuesto sobre el valor Añadido, por cuantías respectivas, incluyendo el recargo de apremio, de 3.202.758,25 euros y 221.427,54 euros, que luego detallaremos.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, en la cual, mediante escrito de 30 de mayo de 2014, expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anulen la resolución presuntamente desestimatoria del TEAC y las providencias de apremio a que la misma se refiere.

Tramitándose hasta ese momento ante la Sección Sexta de esta Sala, por diligencia de 25 de junio de 2014 se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, competente por razón de la materia de conformidad con las Normas de reparto de asuntos en esta Sala.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 4 de julio, expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y que se ha limitado a la documental aportada y la obrante en el propio expediente administrativo, como se recoge en el Auto de 9 de julio de 2014, y una vez las partes evacuaron los correspondientes escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 570.697,63 euros por Auto de 9 de julio de 2014 a instancia de la recurrente y que corresponde a la suma de los recargos de apremio del 20% de ambas liquidaciones -esto es 533.793,04 euros y 36.904,59 euros como luego se detallará- por lo que, estrictamente y atendidas las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA a efectos de fijación de la cuantía y recurribilidad de las resoluciones judiciales, la cuantía del presente recurso es de 533.79304 euros aunque en este caso resulte irrelevante pala la impugnabilidad de la presente resolución que no excede de 600.000, umbral del acceso al recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución presunta del TEAC, R.G. 284/13, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 13 de noviembre de 2012 contra el acuerdo de 26 de octubre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra las providencias de apremio dirigidas al cobro de sendas liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido e importes, incluidos los recargos ejecutivos correspondientes, a 3.202.758,25 euros y 221.427,54 euros, respectivamente.

Son antecedentes a tomar en consideración los siguientes:

  1. - En fecha 30 de enero de 2012, la entidad GESTORA INMOBILIARIA DEL ESTRECHO, S.L., presentó dentro del período voluntario de ingreso y ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT, solicitud de aplazamiento del pago de deudas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido -liquidación A1100412536011074 y A1100412536009809 cuyos importes ascendieron, respectivamente, a 2.668.965,21 euros y 184.522,95 euros-, en total 2.853.488,16 euros.

    En la solicitud presentada la interesada ofreció garantías que avalaran el pago de la deuda manifestando su incapacidad para atender el pago de la misma debido a la existencia de dificultades transitorias de tesorería.

    El 26 de junio de 2012, el Delegado Especial de la AEAT dictó Acuerdo denegatorio del aplazamiento, al apreciar en la interesada la existencia de dificultades económico financieras de carácter estructural que la impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión del aplazamiento. Asimismo, en el acuerdo dictado la AEAT señaló que la solicitud fue denegada como consecuencia de no haber quedado subsanados los defectos observados en la solicitud presentada tras el requerimiento notificado en fecha 13 de marzo de 2012. La AEAT consideró que la sociedad contestó al requerimiento, si bien, no subsanó los defectos de las solicitudes, ya que la finalidad del informe de tasación de la finca era la determinación de su valor de mercado, no la de garantía hipotecaria de créditos o préstamos.

    El Acuerdo denegatorio fue notificado a la entidad interesada en fecha 3 de julio de 2012.

    Contra el citado acuerdo, la reclamante presentó el 26 de julio de 2012 recurso de reposición que fue resuelto mediante acuerdo desestimatorio dictado por la AEAT en fecha 27 de septiembre de 2012 .

    En el recurso de reposición se solicitaba mediante otrosí la suspensión de la ejecutividad de la deuda cuyo aplazamiento se denegaba ofreciendo como garantía hipotecaria la misma que para la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento previa.

    El acuerdo de resolución del recurso de reposición fue notificado telemáticamente a la reclamante en fecha 2 de octubre de 2012 y, en mano, al representante de la entidad el día 4 del mismo mes y año.

  2. - En fecha 18 de septiembre de 2012, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT dictó sendas providencias de apremio dirigidas al cobro de las deudas con clave de liquidación A1100412536011074 y A1100412536009809, indicando que el día 20 de agosto de 2012 había concluido el período voluntario de ingreso de las deudas de referencia sin que su importe hubiera sido abonado.

    Las providencias de apremio dictadas fueron notificadas el 20 de septiembre de 2012 exigiendo un importe total de deuda para cada liquidación que ascendió, incluidos los recargos ejecutivos correspondientes del 20% -esto es 533.793,04 euros y 36.904,59 euros-, a 3.202.758,25 euros y 221.427,54 euros, respectivamente.

    Contra las providencias de apremio dictadas la reclamante interpuso recurso de reposición en fecha 21 de septiembre de 2012 que fue resuelto mediante acuerdo desestimatorio dictado el 26 de octubre de 2012 y notificado el día 30 del mismo mes.

  3. - Contra dicho acuerdo, la interesada presentó en fecha 13 de noviembre de 2012 reclamación económico-administrativa ante el TEAC alegando: 1) en el recurso de reposición presentado el 26 de julio de 2012 contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento, había solicitado la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones cuyo aplazamiento se denegaba ofreciendo como garantía para la suspensión de la deuda la misma garantía que fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 401/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...según ya hemos indicado en varias ocasiones y como razona la Audiencia Nacional en la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (Roj: SAN 4854/2014 - ECLI:ES:AN:2014:4854): "... a la luz de los artículos 167.1 y 62.5 de la Ley General Tributaria de 2003 la vía de apremio no se entiende abierta h......
  • STSJ Galicia 9/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...notifique? Certamente, segundo xa indicamos en varias ocasións e como razoa a Audiencia Nacional na sentenza do 15 de decembro de 2014 (Roj: SAN 4854/2014 - ECLI:É:AN:2014:4854): ?? á luz dos artigos 167.1 e 62.5 da Lei Xeral Tributaria de 2003 a vía de présa non se entende aberta ata que n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR