SAN, 4 de Diciembre de 2014

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:4951
Número de Recurso407/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 407/2009 se tramita a instancia de XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado

D. Santiago Valencia Vila contra la resolución conjunta de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, de 16-4-2009 por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, publicada en el BOE de 8-5-2009 mediante resolución de 30-4-2009 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Como codemandado se personó la FUNDACIÓN OCEANA representada por la Procuradora Dñª. Fuencisla Gonzalo Sanmillan y defendida por la Letrada Dñª. Ana María Barreira López.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 8/7/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "....que se estime nuestro recurso anulándose la resolución conjunta del 16 de abril de 2009, de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, publicada en el BOE de 8 de mayo de 2009 mediante resolución de 30 de abril de 2009 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, y, en definitiva, que se anule, en su totalidad, tal estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, así como, por vía indirecta, que se anule el Real Decreto 1028/07, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, o, en su defecto, o, en todo caso, se realicen las siguientes condenas sobre el Estudio:

    - se modifique excluyendo a todos los efectos del mismo a las aguas interiores,

    - se excluya del Estudio lo que exceda de las 12 millas desde las líneas de base

    - se establezca como zonas de exclusión, en relación al litoral gallego:

    - las rías gallegas, la franja batimétrica comprendida entre la línea de costa y los 100 metros de profundidad, los caladeros tradicionales de pesca no incluidos en las menciones anteriores. Las Reservas Marinas de Interés Pesquero ya declaradas en Galicia, de Os Miñarzos y Cedeira, así como aquellas para las que existen proyectos de declaración avanzados, los Fondos de maérl, los espacios marítimos que configuran y/o configurarán la Red Natura 2000.

    - toda zona donde la Xunta de Galicia determine la existencia de un elemento de interés cultural, o, en todo caso, la Zona Fisterra-Corcubión (en la Costa da Morte, provincia de A Coruña), la Zona entre Ría de Vigo (Baiona) y rio Miño (sur de Pontevedra), la Zona de Foz (norte de Lugo), la Ría de Viveiro- Barqueiro, la Ría de A Coruña- Betanzos, costa de Muxía- ensenada de Laxe

    - se recoja que la tramitación y decisión sobre evaluación ambiental de los proyectos específicos corresponde a la Administración autonómica, con anulación a la referencia de que el Estado elaborará las prescripciones técnicas generales.

    - se establezca que durante la tramitación de los proyectos específicos se solicitará un informe preceptivo y vinculante a la Administración autonómica sobre la afectación y protección al patrimonio cultural, con anulación de la mención que el apartado 6.1.1.5 (pag. 60) del Estudio hace a un informe del Ministerio de Cultura.

    - se disponga la necesidad de que los proyectos de desarrollo realicen estudios específicos sobre el patrimonio cultural basados en trabajos de campo relativos a la valoración del impacto que los proyectos pueden generar sobre el Patrimonio Cultural existente, de manera que se tenga que presentar un proyecto/ s, firmado por técnico/s competente, que debe ser autorizado por la Xunta de Galicia, tal como se explica por esta parte.

    - se declaren conforme a derecho las demás consideraciones expuestas en este escrito de demanda, con los efectos correspondientes."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "se dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora".

    Como codemandado se personó la FUNDACIÓN OCEANA que dejó precluir todos los plazos procesales para contestar demanda, solicitar el recibimiento a prueba y efectuar conclusiones, sin hacerlo.

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 11 de julio de 2014 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 21 de noviembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-12-2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción debiendo tenerse en cuenta que el mismo ha estado suspendido desde el 24-5-2010 al 11-2-2014 con base al art. 61-2 de la LOTC (conflicto de competencias promovido en relación al RD 1028/2007).. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución, conjunta de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, de 16-4-2009 por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parque eólicos marinos, publicada en el BOE de 8-5-2009 mediante resolución de 30-4-2009 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.

    Esta y no otra es la actividad que se identifica como recurrida en el escrito de interposición del recurso aunque en la demanda se pretende ampliarlo, por la vía de hecho, a la impugnación, de forma indirecta, de la Disposición Adicional 3 del RD 1028/2007 y contra el conjunto de dicho Real Decreto.

    Tras la sentencia del Pleno del TC 3/2014 de 16-1-2014 que desestima el conflicto positivo de competencia 9061/2007 planteado por la Xunta de Galicia en relación con el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, la recurrente ha limitado su recurso a lo que considera como causas especificas de anulación de la resolución recurrida, que no del mencionado RD, y que se exponen en los apartados V y siguientes de su demanda.

    Dichos motivos de impugnación serian los siguientes:

  2. - La Disposición Adicional Tercera del RD 1028/2007 ordena que la tramitación y aprobación de este Estudio se sometiera a las previsiones de la Ley 9/06, de 26 de junio y no hubo sujeción estricta sino adaptación en lo que se estimó como conveniente y así lo reconoce la propia resolución que aprueba el estudio. 2.- El Estado no tuvo en cuenta toda la documentación que le fue enviada desde la Consellería competente en materia de pesca y recursos marinos y así resulta del informe técnico aportado como documento 4 anexo a la demanda.

  3. - El estudio no puede incluir las aguas interiores pues el Real Decreto 1028/07, sólo proyecta su eficacia sobre el mar territorial, que va desde las líneas de base hasta las 12 millas, no sobre las aguas interiores, por lo que esa extralimitación es nula de pleno derecho y obliga a excluir del Estudio a las aguas interiores y, por ello, que se excluya que al amparo del mismo se pueda entender que hay una zonificación de tales aguas interiores a efectos de implantar parques eólicos marinos. Por otro lado, también hay que excluir del Estudio lo que exceda de las 12 millas desde las líneas de base, pues eso ya no es mar territorial, al que se circunscribe el RD 1028/07.

  4. - Necesidad de convertir zonas aptas según el Estudio en zonas de exclusión conforme el informe técnico, doc.4, de los de su demanda. Se incide en la importancia del sector pesquero en Galicia y la afectación física y paisajística que los autogeneradores implican en la zona donde se establezcan.

    En definitiva, entiende la recurrente que deben quedar como zonas de exclusión las zonas que el Estudio marca como aptas o aptas con condicionantes en relación a:

    - Todas las rías gallegas

    - La franja barimétrica comprendida entre la línea de costa y los 50 metros de profundidad.

    - La franja barimétrica comprendida entre los 50 metros de profundidad y los 100 metros de profundidad.

    - Los caladeros tradicionales no incluidos en las menciones anteriores.

    - Las Reservas Marinas de Interés Pesquero ya declaradas en Galicia, Os Miñarzos (Decreto 87/2007, 12 de abril, por el que se crea la reserva marina de interés pesquero Os Miñarzos, DOGa 88,8 de mayo de 2007) y Cedeira (Decreto 28/2009, 29 de enero, por el que se crea la reserva marina de interés pesquero Ría de Cedeira, DOGa 33,17 febrero 2009), así como aquellas para las que existen proyectos de declaración...

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