SAN, 29 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5129
Número de Recurso725/2010

Recurso Nº: 0000725/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000725/2010

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04899/2010

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: CRISTINA MARIA DEZA GARCÍA Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS Codemandado: Humberto Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos de los recursos contencioso-administrativos números 725 y 757 de 2010 interpuestos, respectivamente, por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, en nombre y representación de GOOGLE SPAIN, S.L., y por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de GOOGLE, INC., contra la resolución de 30 de julio de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Humberto contra las partes actoras en materia de tutela de derechos. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DELESTADO, representada por el Abogado del Estado y DON Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez. La cuantía de los recursos quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal de Google Spain, S.L., se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 30 de julio de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que fue registrado con el número 725/2010. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarara nula de pleno derecho o, en su caso, anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) impugnada.

TERCERO

Por el representante legal de Google Inc. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de julio de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que fue registrado con el nº. 757/2010. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarara nula de pleno derecho o, en su caso, anulara la resolución impugnada.

CUARTO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes en términos similares en relación con la demanda del recurso nº. 725/2010, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do, con imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

Mediante Auto de 20 de julio de 2011 se acumuló el recuso nº. 757/2010 al nº. 725/2010.

Por Auto de 20 de julio de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y periciales propuestas por las por las partes recurrentes, y posteriormente, se concedió a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Mediante providencia de 17 de enero de 2012 se dio audiencia a las partes para que alegaran en el plazo de quince días sobre el posible planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE) al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

El Abogado del Estado consideró que no era necesario el planteamiento de dicha cuestión prejudicial de interpretación pero, en caso de que se decidiese suscitar, realizó una serie de consideraciones sobre las cuestiones a plantear.

El representante legal de don Humberto presentó alegaciones respecto del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, tanto en relación con la aplicación territorial de la normativa de protección de datos, como en cuanto a las dudas que suscitaba la normativa comunitaria en relación con las cuestiones de fondo que se sustancian en estos recursos.

El representante legal de Google Spain, S.L. consideró que no era indispensable el planteamiento de la cuestión prejudicial para la resolución del recurso ni para la interpretación del derecho comunitario, pero no se opuso al planteamiento de la misma. En su escrito se contienen una serie de alegaciones tanto respecto de la aplicación territorial de la normativa comunitaria y nacional para resolver el caso que nos ocupa, como las cuestiones de interpretación de fondo que se plantean.

Por su parte, el representante legal de Google Inc. no se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE y realizó alegaciones coincidentes con las formuladas por Google Spain, S.L.

SÉPTIMO

Por Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2012 se acordó plantear al TJUE cuestión prejudicial de interpretación, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre las siguientes cuestiones: 1. Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos: "1.1 ¿Debe interpretarse que existe un "establecimiento", en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE, cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos: - Cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o - cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa o -cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria? 1.2 ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un "recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro" cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?

1.3 ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la Directiva 95/46/ CE, el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

1.4. Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la Directiva, ¿Debe aplicarse la Directiva 95/46/CE en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea?

2. Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la Directiva 95/46/CE de Protección de Datos:

2.1. En relación con la actividad del buscador de la empresa "Google" en internet, como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una...

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