SAN, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:379
Número de Recurso84/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000084 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01465/2014

Demandante: OJU 99 S.L.

Procurador: OLGA CATALINA RODRÍGUEZ HERRANZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 84/2014, promovido ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por la entidad OJU 99 S.L., representada por la Procuradora doña Olga Catalina Rodríguez Herranz, contra la resolución del Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria de fecha 2 de enero de 2014, por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo de fecha 30 de septiembre de 2013 por el que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada contra acuerdo resolutorio del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de sección de la AEA de Andalucía por el Impuesto sobre Sociedades período 2004/2005; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2014, la representación de la parte actora interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección.

SEGUNDO

Después de la subsanación de aquellos defectos subsanables exigidos, se reclamó el expediente administrativo y recibido que fue, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que formulase el presente recurso, lo que así hizo por medio de escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho estimó conveniente, terminaba suplicando que previa la admisión a trámite de dicho escrito y cumplimento de las previsiones legales incluido el recibimiento del recurso a prueba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de pleno derecho de todos los actos dictados por la Administración demandada la Agencia Tributaria, con posterioridad al recurso de reposición, interpuesto contra los acuerdos de liquidación referentes al Impuesto sobre Sociedades 2004/2005 y expediente sancionador; tanto en voluntaria como en apremio, debiendo retrotraerse el expediente hasta el momento en que tuvieron que ser notificadas a OJU 99 S.L., en legal forma la resolución expresa del reseñado recurso de reposición y las notificaciones de obligación de pagar las deudas resultantes de las liquidaciones con ofrecimiento del plazo en pago en voluntario, a fin que el recurrente pueda ejercer sus derechos legales a recurrir, pagar, suspender, avalar y/o aplazar la deuda en voluntaria derechos de los que ha sido privada.

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado el mismo se opuso a tales pretensiones y terminaba alegando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso al no haber acreditado la recurrente estar debidamente legitimado para ejercer la acción que ejercitaba por el órgano competente de la sociedad, que tuviera competencia para ello, y en su caso se desestimase el recurso en todas sus partes.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba y se practicaron aquellos medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 5 de febrero de 2015 lo que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se inobservado las prescripciones legales.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.

La resolución del Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria de fecha 2 de enero de 2014, por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo de fecha 30 de septiembre de 2013 por el que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada contra acuerdo resolutorio del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de sección de la AEA de Andalucía por el Impuesto sobre Sociedades período 2004/2005.

Como antecedentes de hecho se fijan los siguientes:

Con fecha 13 de febrero de 2008 se iniciaron actuaciones de investigación y comprobación acerca de la entidad OJU 99 S.L., relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004/2005.

Como consecuencia de estas actuaciones se levantó acta de disconformidad A02 NUM000 de fecha 27 de mayo de 2009.

En igual fecha se incoó expediente sancionador.

En fecha 26 de julio de 2009 se dictó acuerdo de aprobación de liquidación provisional, del Impuestos sobre Sociedades 2004/2005, y en fecha 20 de julio de 2009 se dicta resolución imponiendo sanción.

En fecha 27 de agosto de 2009 el interesado interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación y contra el de imposición de la sanción.

En fecha 1 de diciembre de 2009 se dictároslas resoluciones desestimando los recurso de reposición y se intentaron notificar en el domicilio fijado al efecto por el recurrente den la C/ Dependiente nº 6 Bajos, de San Pedro de Alcántara Marbella Málaga, en fecha 14 de enero de 2010, no pudiendo llevarlo a efecto al no hallarse nadie en el domicilio por haber tenido que acudir el hospital por una urgencia médica, según manifestaron los vecinos al Agente Tributario que intento la notificación.

Con fecha 20 de enero de 2010 se intento notificar de nuevo en el mismo domicilio sin que hubiese nadie en el domicilio, dejándose aviso por debajo de la puerta para que comparecieran en la sede de la agencia Tributaria a fin de practicar la oportuna notificación. Al no comparecer nadie a fin de recibir la notificación se procedió a citar de comparecencia por medio de edicto publicados en el B.O.E. de fecha 23 de febrero de 2010, teniendo por notificada dicha resolución 15 días naturales después de producirse dicha publicación.

En fecha 5 de junio de 2010 se in tentó notificar en ejecutiva la liquidación derivada del acta A02 NUM000 intentándose se nuevo notificarla en fecha 7 de junio de 2010, siendo infructuoso, lo que se logró en fecha 8 de junio de 2010, haciéndose cargo doña Milagros autorizada para ello con empleada de la empresa deudora principal.

Los día 13 y 17 de agosto de 2010 se in tentó notificar en ejecutiva la liquidación de la sanción, lográndolo en fecha 26 de agosto de 2010 en la misma persona.

En fecha 27 de junio de 2012, don Fidel en representación de la entidad OJU 99 S.L., presenta escrito interponiendo recurso de nulidad de pleno derecho desde las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos resuelto por resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, por falta de notificación y haber violado los derechos fundamentales de derechos y libertades constitucionales, y haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento previsto para ello, pues no se había llevado a cabo las notificaciones de dichas resoluciones de los recurso de reposición por los que se confirmaban tanto la liquidación en voluntaria como la sanción en el domicilio indicado para ello, C/ dependiente nº 6 Bajo San`Pedro de Alcántara Marbella, sino que se habían limitado a remitir las notificaciones al Apartado de Correos que tiene la entidad en la localidad de Dos Hermanas nº 258, sin que conste relleno el acuse de recibo.

Que sin embargo si se le han notificado las providencia de apremio.

En cuanto a la notificaciones de las resoluciones de los recursos de reposición se llevan a cabo los intentos por un solo funcionario, que no está bien identificado, y que no sabe cuando se llevaron a cabo los intentos de notificación y si las diligencias se extendieron empalaga o en el domicilio al que se iba a efectuar la notificación .

Que no puede admitirse que la publicación de edictos citando para comparecencia se publicasen en el BOE de 23 de febrero de 2010, y sin embargo conste en las providencias de apremio que el plazo para entiende notificada la resolución lo fue el día 11 de marzo de 2010.

Que se ha prescindió total mente del procedimiento previsto al efecto y se le ha privado de poder obtener la tutela judicial efectiva al no poder recurrir en vía económico administrativa o contenciosa, aquellas resoluciones.

La resolución impugnada en este recurso, argumenta, sobre la base de los supuestos tasados legalmente con motivos de nulidad absoluta previstos en el artículo 217 de la Ley 58/2003, y el carácter excepcional que tiene la nulidad de pleno derecho, siendo lo normal la nulidad relativa, y sobre la base que el n#3 del artículo 217 permite inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho, sin necesidad de previo in forme del Consejo de Estado, cuando, como sucede en el presente caso, falta fundamentación jurídica en que apoya tanto emotivo de infracción de derechos y libertades susceptibles de protección constitucional, artículo 217.1.a) y por falta absoluta de procedimiento, artículo 217.e), pues se intentó por dos veces la notificación en voluntaria ambas liquidaciones en el domicilio indicado al efecto, sin que nadie apareciese a recoger la notificación antes del día 11 de marzo de 2010, iniciándose el plazo en voluntaria a partir de esta fecha, tal y como consta en las providencias...

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