SAN, 26 de Febrero de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:572
Número de Recurso448/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000448 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05589/2011

Demandante: HERMANOS GARCIA NUÑEZ S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 448-11 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA en nombre y representación de HERMANOS GARCÍA NUÑEZ, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 6 de noviembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de septiembre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad HERMANOS GARCIA NUÑEZ S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra Acuerdos de liquidación y sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias de fechas 25 de mayo de 2010, relativos al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2005 y cuantia de 4.340.595,10 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en acta de disconformidad A02 incoada el 30 de noviembre de 2009 y en la que, en síntesis, se hacia constar lo siguiente:

"En cuanto a la actividad desarrollada por el obligado tributario en el periodo objeto de comprobación, se encuentra dado de alta en el epígrafe 507 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a "CONSTRUCCIÓN DE TODA CLASE DE OBRAS".

1.- Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación desarrolladas tuvieron como objeto la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación, por parte del obligado tributario, del régimen fiscal especial de "Fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores" regulado en el capítulo VIII del titulo Vil del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004).

La aplicación de este régimen fiscal especial fue comunicada por el obligado tributario a la Administración tributaria- con fecha 18/04/2005, como consecuencia de la operación de escisión parcial de la sociedad "HERMANOS GARCÍA NUÑEZ, S.A.", la cual separó una parte de su patrimonio para aportarlo a la entidad de nueva creación "GESTIONES AGUAMANSA, S.L.", a la que se traspasó lo que se calificó como rama de actividad inmobiliaria, formada por un conjunto de elementos patrimoniales consistentes, básicamente, en inmuebles destinados al alquiler.

Los datos más relevantes relativos a esta operación de escisión son los

siguientes:

Fechas operación

30/09/2004 Balance escisión

22/03/2005 Formalización en escritura pública de la escisión

30/03/2005 Inscripción de la escisión en el Registro Mercantil.

En el momento en el que se proyecta y se acuerda la operación de escisión la sociedad "HERMANOS GARCÍA NUÑEZ, S.A." estaba participada por los hermanos Jesús María Juan Antonio : Jesús María y Juan Antonio, la participación de cada uno era del 50 %.

En el proyecto y en los acuerdos de escisión, se hizo Constar que se segregaba la rama de actividad inmobiliaria, relativa a compra, venta, arrendamiento,, adquisición o, enajenación de fincas rústicas o urbanas, hoteles, edificios, chalets, etc., la sociedad Hermanos García Núñez, SA retiene la actividad constructorapromotora. 2.- El conjunto de elementos patrimoniales escindido estaba constituido por los siguientes bienes:

- El 40 % de tres fincas rústicas, afectadas por un convenio urbanístico, situadas en el lugar conocido como "Las Tapias", en el Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife).

- Un local destinado a garaje y un local comercial situados en la urbanización "Las Araucanas" en La Orotava.

- Tres viviendas y tres plazas de garaje en el edifico "Las Gaviotas" en la.urbanización "Los Frailes" del Puerto de la Cruz.

- Tres chalets en el conjunto urbanístico "Jardines de Nivaria" en "La Quinta" (Santa Úrsula)

- Tres viviendas en el complejo "Los Madroños" de La Oratava.

- Un chalet en el conjunto urbanístico "Jardines Las hespérides" en "La Quinta" (Santa Úrsula).

Estos activos fueron valorados a efectos de la escisión por su valor neto contable, que asciende en su conjunto a 2.881.624,43 euros.

3.- La Inspección no consideró aplicable el régimen especial de fusiones y escisiones, procediendo a óu regularización, debido, fundamentalmente, a Considerar que el conjunto patrimonial escindido no constituye una rama de actividad como exige el artículo 83 del TRLIS, así como que la sociedad beneficiaría no procedió a dar continuidad a la explotación empresarial, sino que, en el plazo de dos años desde que tuvo lugar la operación de escisión, enajenó la mayor parte de los elementos patrimoniales adquiridos como consecuencia de la misma.

4.- La regularización propuesta por la Inspección comportó la determinación del valor de mercado de los elementos transmitidos en la operación de escisión y. la subsiguiente liquidación de las plusvalías generadas.

El importe total de las plusvalías que determinan el ajuste en la base imponible del impuesto de acuerdo con el artículo 15.3 TRLIS es el siguiente: Valor 12.119.518,99, Valor Neto contable 2.881.624,42 y Plusvalía total 9.237.894,57 #.

5.- Por otro lado, la operación de escisión comportó la transmisión de activos que habían constituido materialización de la RIC dotada por el obligado tributario en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, elementos patrimoniales que no llevaban cinco años en funcionamiento en la fecha en que tuvo lugar la operación de escisión/circunstancia esta que determina la pérdida del beneficio fiscal en cuestión por incumplimiento del artículo 27.5 de la Ley 19/94 . Al amparo del artículo 27.8 de la Ley 19/94, en la propuesta de regularización se liquidaron también intereses de demora por pérdida de beneficios fiscales.

Los importes de la regularización propuesta por estos conceptos fueron los siguientes:

- RIC 1997: 293.120,10 euros.

Intereses: 45,493,07 euros desde el 27 de julio de 1998 al 25 de julio de 2006.

- RIC 1998: 157.405,90 euros.

Intereses: 20.932,72 euros desde el 26 de julio de 1999 al 25 de julio de

2006..

- RIC 1999: 359.406,00 euros.

Intereses: 40.877,26 euros desde el 25"-dé julio de 2000 al 25 de julio de 2006.

El obligado tributario presentó alegaciones a la mencionada acta. El actuario emitió el informe correspondiente, el 25 de mayo de 2010, el Inspector Regional Adjunto dictó liquidación, resultando, uña cantidad a ingresar de 4.340.595,10 #, compuesta de 3.551.373,30 # de cuota y 789.221,80 # de intereses de demora. Notificado el 27 de mayo de 2010".

Asimismo se apreciaba la existencia de infracción tributaria grave como consecuencia de la falta de ingreso de parte de la deuda, por la que se impuso una sanción por importe de 1.722.035,13 #

Contra la liquidación y la sanción, interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, que fue desestimada por el Acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en el que, la parte actora formula los siguientes motivos de impugnación: 1º) Existencia de rama de actividad en el patrimonio escindido; 2º) Existencia de motivación económica válida en la operación ejecutada; 3º) Principio de culpabilidad en el ámbito sancionador.

TERCERO

El primer motivo de impugnación es el desacuerdo de la parte con el criterio de la Inspección, ratificado...

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