SAN, 12 de Marzo de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:674
Número de Recurso545/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000545 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07186/2011

Demandante: BAYER HISPANIA, S.L

Procurador: D.EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 545/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de BAYER HISPANIA S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de octubre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 28 de diciembre de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3 de octubre de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de febrero de 2015. Por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 se suspendió el señalamiento previsto para el 26 de febrero de 2015,señalándose nuevamente para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de marzo de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 05.10.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 23.09.2009, por el que se declara la existencia de Fraude de Ley, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada, Grupo 16/90), ejercicio 2004, y contra acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 24.02.2010; derivada del Acta A02, de disconformidad, nº 71452666, anulada por el Inspector Jefe por acto de 05.09.2008, que dió lugar al Acta A02, de disconformidad, nº 71649770, incoada a BAYER HISPANIA, S.L, como sociedad dominante del Grupo de sociedades 16/90, que fue confirmada por acto de liquidación de fecha 24 de febrero de 2010, excepto en lo relativo a los ajustes vinculados con las cuentas de "Aniversario" y "Premio de jubilación" y los intereses de demora.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) La resolución es contraria a los arts. 9.2, 23.3 y 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; normas que entiende aplicables al referirse el fraude de ley a hechos que se producen en el año 2003, mostrando su disconformidad con lo argumentado por el TEAC, al deber de partirse de la autonomía de la regulación tributaria sobre la irrelevancia de la diferente nomenclatura y regulación del fraude de ley y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, como se desprende de la propia Exposición de Motivos de la vigente Ley General Tributaria, siendo supletoria la legislación civil sobre la materia. Alega que, siendo aplicable el art. 24 de la LGT de 1963, en dicho precepto no se encuentra referencia alguna a "formas jurídicas insólitas y desproporcionadas", exponiendo los requisitos del fraude de ley. 2) La resolución es contraria a lo dispuesto en los arts. 114 a 118 de la Ley General Tributaria de 1963, pues el objeto probatorio ha de recaer sobre los hechos a los que la norma (art. 24) se refiere, sobre la base de la operación gravada, es decir, la adquisición por una sociedad española de unas acciones, recibiendo un préstamo para financiar la operación, deduciéndose como gasto financiero los intereses que se devengan, y, a la vez, como el precio pagado por la adquisición de acciones es superior al valor teórico contable de éstas, aplica la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ajustando el resultado contable por variación del fondo de comercio; operaciones que no niega la Inspección. Disiente sobre la aplicación del fraude de ley, al tratarse de la deducción de unos gastos, utilizando indebidamente el art. 24 de la Ley General Tributaria de 1963 . 3) La resolución es contraria a los arts. 23.1 y 2 ; 24 y

28.1, de la LGT de 1963, pues lo que no admite la Administración es la deducción de unos gastos y no el hecho imponible, mostrando su disconformidad con todos los argumentos de la resolución relativos a la existencia del fraude de ley. 4) La resolución es contraria al art. 24.3 de la LGT de 1963 . Considera que era improcedente el procedimiento especial de fraude de ley, al referirse la liquidación a minoraciones de la base imponible conforme a lo establecido en las normas contables., sin que el procedimiento de fraude de ley sirva para corregir los hechos., siendo que, en realidad, lo que hace la Administración es aplicar la regulación del "conflicto en la aplicación de la norma tributaria". 5) La resolución es contraria a lo dispuesto en el art. 12.5, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, al exponer la misma motivación que para declarar la existencia de fraude de ley, sin hacerlo en relación con lo establecido en el precepto. Y 6) La resolución es contraria al art. 15.4 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, pues, en relación con la solicitud de la entidad sobre el ingreso contabilizado y computado por la percepción de un dividendo con cargo a la prima de emisión, se limita a reproducir lo declarado en una Sentencia de la Audiencia Nacional, pero sin abordar las cuestiones planteadas por la actora, por lo que reitera lo alegado ante el TEAC, sin que se explique la diferencia de criterio mantenida en el Acta de disconformidad anulada y el sostenido en el nuevo Acta.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, es procedente la declaración de fraude de ley a tenor de las operaciones realizadas, cuya finalidad fue el cambio de titularidad de las acciones, generando unos gastos financieros, que se pretenden deducir, pues la matriz sigue siendo dueña de las empresas vendidas (filiales de Brasil y Argentina), aunque de forma indirecta (a través de la española), no recibiendo dinero, pues lo cobra y lo presta. A su vez, se genera un fondo de comercio, al haber adquirido la española dichas filiales por un precio más de lo que valían en contabilidad, lo que redunda en la reducción de la base imponible. Alega que las normas defraudadas son el art. 4 y el art. 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debiéndose centrar la cuestión, no en bases imponibles, sino en los efectos fiscales derivados del hecho imponible. Por ello, es procedente la liquidación practicada. Niega la existencia de incongruencia en la resolución del TEAC en el sentido invocado por la actora, al constar en la resolución impugnada sobre el tratamiento de la contabilización del importe recibido por la distribución de primas de emisión como ingreso y no como menor valor de las participaciones, es de aplicación lo establecido en el art.

19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que, el art. 24.2 de la Ley General Tributaria de 1963

, en su redacción original, disponía:

Pare evitar el fraude de ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.

La Ley 25/1995, de 20 de julio, este precepto quedó redactado así:

" 1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

  1. Los hechos, actos o negocios jurídicos...

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