SAN 187/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:802
Número de Recurso1570/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001570 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04431/2013

Demandante: D. Plácido

Procurador: Dª MARÍA TERESA RODRÍGUEZ IÑIGO

Letrado: D. GONZALOS MOURE ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1570/13 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Plácido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Rodríguez Iñigo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 24 de junio de 2013 por la que se deniega al recurrente, la solicitud presentada el 23 de febrero de 2012 de concesión de la nacionalidad española. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 30 de diciembre de 2013 previa designación de Abogado y Procurador de oficio en expediente de asistencia justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 12 de marzo de 2014 en el que solicitó : "dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, del Director de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia que deniega la solicitud de concesión de nacionalidad la declare nula por no ser conforme a derecho y, en consecuencia reconozca a Plácido el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 27 de marzo de 2014 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba se declararon conclusas las actuaciones el 22 de abril de 2014. Se señaló para votación y fallo el 24 de febrero de 2015 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 24 de junio de 2013 por la que se deniega al recurrente, la solicitud presentada el 23 de febrero de 2012 de concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

Las razones por las que el Ministerio de Justicia considera que el recurrente no ha justificado la existencia de buena conducta cívica son que " fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón en sentencia de fecha 14 de abril de 2011 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelarmente o definitivamente. Aunque tuviera satisfechas sus responsabilidades penales y los citados antecedentes se encontraran cancelados, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica . Despúes de citar jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Supremo señala: " en el presente caso en atención a la naturaleza del delito al que el Código Penal asigna una pena grave/ menos grave esta Dirección estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta que exige el citado artículo 22.4 del Código Civil . Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión"

La parte recurrente alega que la resolución recurrida se aparta del criterio establecido por el Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional según la cual los antecedentes policiales y penales con independencia de su cancelación son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser por si solos un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española. Añade que la condena ha sido cumplida en su totalidad y que en el expediente constan suficientes datos indicativos de su integración en la sociedad española, ya que tiene permiso de residencia desde 2005, está casado con una española y se haya adaptado a la cultura y estilo de vida españoles y tiene contrato de trabajo.

El Abogado del Estado alega que la valoración efectuada por la Administración al apreciar la falta del requisito de buena conducta, resulta proporcionada y conforme a derecho teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el concepto jurídico "buena conducta cívica" que ha sido fijada de forma reiterada por el Tribunal Supremo. En este caso y los hechos cometidos son graves desde un punto social, y por tanto le era exigible al recurrente una especial e intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo. Por otra parte aunque las penas impuestas se hubieran cumplido o se hubieran cancelado los antecedentes no ha transcurrido un período de tiempo suficiente para considerar que la presunta rehabilitación de su conducta se encuentre debidamente acreditada. Además no constan en el expediente administrativo elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso, debemos partir de la siguiente realidad histórica y fáctica, que deducimos del expediente y el recurso contencioso administrativo:

1) El recurrente D. Plácido, varón, nacional de Senegal nacido el NUM000 de 1979, sin antecedentes penales en su país de origen (certificado de 13 de diciembre de 2011), obtuvo el 19 de noviembre de 2010 autorización de residencia por ser familiar de comunitario, al haber contraído matrimonio con española el 28 de octubre de 2010. Figura de alta en la Seguridad Social (certificado de 1 de febrero de 2012) un total de 5 meses y 15 días.

2) El 23 de febrero de 2012 tuvo...

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