SAN, 16 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:824
Número de Recurso221/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000221 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03377/2014

Demandante: D. Gumersindo

Procurador: DÑA. CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 221/2014, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de don Gumersindo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de mazo de 2.012, R.G. 1146/2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2010, que desestimaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 2 de mayo de 2006, en asunto relativo a la declaración de derivación de responsabilidad por las deudas tributarias contraídas por la empresa EMDICA S.L., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1996 a 1999 por importe de 113.105,70 # de cuota y 75.076,11 # de sanción y 20.076,14 # de intereses de demora, y del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, por importe de 183.235,05 # de cuota, 89.785,17 # de sanción y 25.302,94 # de intereses de demora; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 27 de junio de 2014.

SEGUNDO

Por Decreto de 23 de julio de 2014 se tuvo por presentado el recurso y admitido a trámite, solicitado y una vez recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para que formulase la demanda, lo que así hizo en plazo y forma por medio de escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2014 y después de alegar lo que a su derecho tuvo por conveniente en base a los hechos y razonamientos jurídicos que en la misma recoge terminaba solicitando se dictase sentencia por la cual se acuerde la inexistencia de responsabilidad que por parte de la Administración demandada se pretende atribuir al actor, acordando al propio tiempo el archivo del expediente de inicio de responsabilidad que trae causa al presente procedimiento dejando sin efecto la vía de apremio que se sigue contra el mismo.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se contesto la demanda por medio de escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba fijándose la cuantía de 780.090,26 # por auto de fecha 16 de enero de 2015, y declarado concluso para sentencia se señalo para que tuviese lugar la votación y fallo el día 12 de marzo de 2015, lo que se efectuó observándose las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2006, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del administrador, en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963, de la sociedad EMDICA S.L., por importe de 480.090,26 #, importe de cuotas, intereses de demora y sanciones por los Impuestos sobre Sociedades e IVA ejercicios 1996 a 1999, que había sido declarada fallida en fecha 16 de abril de 2.003, en base al artículo 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T ., por deudas tributarias procedentes de liquidaciones derivadas de Actas de Inspección firmadas en conformidad.

La Sociedad EMDICA S.L., fue constituida el 28 de octubre de 1986, siendo su objeto social la rehabilitación y mantenimiento interior y exterior de viviendas y edificios. A su constitución fueron nombrados administradores mancomunados don Gumersindo, doña María Inés y don Jose Ignacio . El 1 de junio de 1992, se acordó renovar el consejo de administración, nombrando administradores a las mismas personas, que fueron reelegidos en sus cargos en fecha 24 de marzo de 1998.

En fecha 25 de mayo de 1999, don Gumersindo ante el notario don Antonio Clavera Esteva, como Consejero Delegado de la empresa EMDICA S.L., cargo para el que fue nombrado en el acuerdo societario de fecha 24 de marzo de 1998, otorgó poder a favor de don Arcadio .

EMDICA S.L., contrajo una deuda correspondiente a liquidaciones derivadas de actas levantadas por la Inspección de los tributos firmadas en conformidad por los conceptos de impuestos sobre Sociedades, 1996-1999 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1996-1999, y acuerdo de imposición de sanción por los mismos conceptos tributarios y períodos. EMDICA S.L., no integró en sus declaraciones tributarias la totalidad de las operaciones realizadas por lo que se dejaron de ingresar 113.105,70 # en el IVA y 183.235,05 # de Impuesto sobre Sociedades.

Incoados los correspondientes expedientes sancionadores se le impuso a la sociedad una multa por importe de 75.085,11 # por la comisión de una infracción grave por el IVA dejado de ingresar, y 89.785,17 # por la infracción grave cometida por dejar de ingresar el importe del Impuesto sobre Sociedades.

No ingresadas las citadas cantidades en período voluntario de pago, fueron expedidas las correspondientes providencias de apremio notificadas el 10 de septiembre de 2001, iniciándose el procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, obteniéndose un total de 25.689,85 #. Tras ser requeridos los representantes para el señalamiento de bienes de fecha 10 de agosto de 2005, que no fue atendido, el 5 de octubre de 2005 la deudora principal fue declarada fallida.

El expediente de derivación fue notificado al interesado el 15 de marzo de 2006 y el 4 de abril de 2006, se presentó escrito de alegaciones manifestando que había dejado su cargo desde el 21 de diciembre de 2000, es decir antes de la firma de las actas de la inspección el día 18 de abril de 2001. Debe hacerse de notar que la labor inspectora se inició en fecha 15 de septiembre de 2000.

Contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2006, se interpuso reclamación económico administrativa y contra a resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2010, se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución del TEAC de fecha 20 de marzo de 2012, notificado el 29 de abril de 2014, que es objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la parte actora son los siguientes:

  1. - Al tiempo de firmarse las actas de conformidad levantadas por la Inspección de Tributos, en fecha 18 de abril de 2001, el hoy recurrente, no tenía ya la condición de administrador de la sociedad pues había cesado en su cargo el día 21 de diciembre de 2000, es contrario a derecho retrotraer los efectos de la derivación de la responsabilidad prevista en la Ley General Tributaria al tiempo en que era administrador el recurrente.

  2. - La presunción, constitucional, de inocencia exige que al tiempo de imputar al hoy recurrente la comisión de una infracción como administrador de la sociedad EMDISA se prueben cuales han sido las actuaciones que ha llevado a cabo para poder hacerle responsable de las mismas, pues no se justifica el título de imputación de culpa o negligencia, ni se fijan cuales son las conductas que debió observar.

  3. - Caducidad del nombramiento de administrador a la vista de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada pues vencido el plazo para el que fue nombrado caducará cuando se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre las cuentas del ejercicio anterior.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos...

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