SAN, 24 de Marzo de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:981
Número de Recurso15/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000015 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01416/2012

Demandante: GERRESHEIMER VALENCIA S.L.U(ANTERIORMENTE JOSÉ COLLADO BONET S.L.U)

Procurador: D.FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 15/2012 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de GERRESHEIMER VALENCIA SLU, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de noviembre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 8 de febrero 2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de julio de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de marzo de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 16.11.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Valencia, de fecha 30.07.2009, relativa a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 3.415.163,54, según Acta de disconformidad nº NUM000, de fecha 8 de noviembre de 2005, incoada a la entidad JOSÉ COLLADO BONET, S.L (en adelante JCB), ordena se practique nueva liquidación conforme al pronunciamiento contenido en el Fundamento Jurídico Décimo de dicha resolución.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Alega que en fecha 15.09.2000 comunicó a la Administración el acogimiento de la operación de reestructuración al régimen fiscal de neutralidad, es decir, con anterioridad a la inscripción de la escritura pública de escisión, de fecha 14.09.2000, en 22 de diciembre de 2000, por lo que tenía conocimiento de dicha operación en fecha 15.09.2000, pudiendo someter a comprobación dicho acogimiento al régimen fiscal especial. Entiende que, al amparo de lo establecido en el art. 67.1, en relación con el art. 119, ambos, de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando el día 8 de abril de 2005 se comunicó a las sociedades beneficiarias de la escisión el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la escindida, se había producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. 2) Improcedencia del acuerdo de liquidación. La Administración valora erróneamente el valor de mercado de las ramas de actividad derivadas de la escisión, al amparo de lo establecido en el art. 15.2 del TRLIS, pues se limitó a aplicar las valoraciones que se derivaban del contrato marco, suscrito más de un año antes de la operación de escisión, partiendo de un dato que puede no corresponderse con la realidad, dada la concurrencia de circunstancias ajenas a la propia operación, como sucede en el presente caso, en el que. en el momento de la escisión, la sociedad estaba participada en un 56% por una empresa diferente. 3) Idoneidad de la operación de escisión total subjetiva para acogerse al régimen especial de FEAC. Alega que las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos entraron a analizar los motivos económicos válidos, sin analizar previamente las cuestiones formales que, en su caso, impedirían el examen de los primeros, como es el la inaplicación del requisito de proporcionalidad "cualitativa" y el de la imposibilidad de aplicar el requisito de la necesidad de preexistencia de dos ramas de actividad con efectos retroactivos. 4) Nulidad de la liquidación por aplicación indebida del art. 110.2 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, pues la cláusula de "motivos económicos válidos" fue introducida con posterioridad a los hechos en el art. 110 de la LIS, conforme detalla en este motivo. 5) Nulidad de la liquidación por concurrencia de motivos económicos válidos, como se desprende de la voluntad de los socios de JCB expuesta al afrontar el nuevo proyecto empresarial, la inexistencia de alternativas válidas a la operación realizada, y la inexistencia de ventajas fiscales, conforme queda acreditado con la documentación que adjunta a la demanda y cuadros expositivos. Y 6) Ad cautelam, procede la aplicación parcial del régimen especial, es decir, por la parte del patrimonio escindido y adjudicado al socio que se separa (el Sr. Eulogio ), pues la actividad empresarial de fabricación de envases de plástico que desarrollaba JCB, se mantuvo en EdP, con los mismos socios (EdP, los hijos del Sr. Eulogio, así como el Sr. Nicolas ) que antes de la escisión. El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, no procede la prescripción invocada por la actora, pues el hecho que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción es la liquidación del ejercicio 2000, no la comunicación del ejercicio de la opción para tributar por un determinado régimen fiscal. Niega que exista un error en la valoración de los elementos patrimoniales, pues la Inspección se basó en la propia valoración dada por las partes, sin discutir esa valoración, por lo que era innecesario acudir a una nueva valoración. Tras exponer la normativa reguladora del referido régimen especial, examina la operación de escisión de la entidad José Collado Bonet S.L., entiende que dicha operación responde a la clásica mecánica de la venta de empresas con conservación de sus inmuebles, ocultada mediante una escisión; incumpliéndose el principio de proporcionalidad, así como el de existencia previa de una rama de actividad, sin que pueda entenderse dicha operación como una "joint venture", pues lo producido es la transmisión de una empresa con conservación de los inmuebles. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de su contestación. Por último, considera que tampoco es aplicable de forma parcial el referido régimen, al no cumplirse los requisitos necesarios para hacer viable la aplicación del mismo, pues la parte "industrial", lo ajeno a los inmuebles, no se escinde sino que transmite a una de las beneficiarias.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

  1. ) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 08/04/2005.

    Como José Collado Bonet S.L. (B46078598g) fue objeto de una escisión total las actuaciones inspectoras se han seguido con Inversiones Collado S.L. (NIF 896238902) y New Iberian Chanel S.L. -denominada posteriormente José Collado Bonet S.L. - (B50640499), sociedades beneficiarias de la escisión.

    A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, la inspección considera que se han producido dilaciones no imputables a la Administración por 26 días.

  2. ) El 14 de septiembre de 2000 se otorgó escritura pública de escisión de la sociedad José Collado Bonet S.L. que fue presentada en el Registro Mercantil el 22 de septiembre de 2000; las sociedades beneficiarias de la escisión son Inversiones Collado Bonet S.L. y New Iberian Chanel S.L. que adopta la denominación social de la sociedad escindida.

    La escisión total se acogió al régimen especial previsto en el capitulo VIII, Título VIII de la Ley 43/1995.

    José Collado Bonet S.L. no presento declaración-liquidación por el IS del ejercicio 2000 al haber fijado como fecha de retroacción contable el 31/12/1999 y haber aplicado el régimen especial del Capitulo VIII del Titulo VIII de la LIS.

  3. ) La entidad JOSÉ COLLADO BONET se constituye como sociedad anónima el 24 de mayo de 1975 y se transforma en una sociedad de responsabilidad limitada el 31/12/1999.

    Su objeto social, según sus estatutos, es "fabricación, transformación y venta de artículos de plástico y sus derivados, así como de cualquier otro material análogo a los citados..". Su...

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