SAN, 5 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:989
Número de Recurso519/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000519 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06663/2011

Demandante: CREATIV HOTEL BUENAVENTURA S.A

Procurador: DªMATILDE MARÍN PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 519/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de CREATIV HOTEL BUENAVENTURA S.A frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de diciembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso y siendo denegado por Auto de fecha 3 de abril de 2013, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 5 de octubre de 2011, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por CREATIV HOTEL BUENAVENTURA S.A. contra la resolución del TEAR de Canarias de 29 de mayo de 2008, dictada en los expedientes nº 35/2767/2007 y acumulados 2768/2007 a 2772/2007, relativos a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, sanción conexa a esta última, la liquidación por Retenciones a Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo del ejercicio 2000 y sanción vinculada, y la liquidación por Retenciones a cuenta sobre Rendimientos del Capital Mobiliario del ejercicio 2000, por cuantía de 694.019,45 euros.

La parte demandante, disconforme con dicho acuerdo, solicita su anulación por ser contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada, a lo que se opone el Abogado del Estado, que solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el TEAC da respuesta a las diferentes cuestiones planteadas por la entidad demandante en su recurso de alzada, correspondientes a los motivos de impugnación alegados por ésta, identificando al efecto:

- Cuatro cuestiones que denomina "de carácter previo", relativas al inicio de la actuación inspectora, al acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector, a la efectiva duración de éste en función de las dilaciones habidas en el mismo y, finalmente, a la eventual concurrencia de periodos de inactividad injustificada de la actuación inspectora.

- Once cuestiones, que denomina "de fondo", comunes a los ejercicios 1999 y 2000, relativas a la adecuación a Derecho de los ajustes efectuados por la Inspección.

- Cuatro cuestiones "de fondo", sobre la adecuación a Derecho de la actuación de la Inspección, que únicamente se plantean respecto de la liquidación del Impuesto del ejercicio 2000.

- Y dos cuestiones relativas a la adecuación a Derecho de las sanciones confirmadas por el TEAR, conexas, respectivamente, al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y a las Retenciones a Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo del ejercicio 2000.

Estas cuestiones son también objeto de los escritos de demanda y contestación en este procedimiento jurisdiccional, por lo que, para mayor claridad, abordaremos en los siguientes Fundamentos las impugnaciones concretamente formuladas por la actora en su demanda siguiendo el orden en que fueron tratadas en su día por el TEAC.

TERCERO

En primer lugar, alega la recurrente la nulidad de toda la actuación inspectora por haberse iniciado ésta sin "orden escrita y motivada" del Inspector Jefe, por lo que entiende vulnerado el artículo 29 del RD 989/86, que rigió el procedimiento inspector junto a la Ley 230/63, al haberse iniciado éste el 16 de abril de 2004, antes de la entrada en vigor de la Ley 58/03 General Tributaria.

Frente a ello, el Abogado del Estado reitera los argumentos del TEAC, considerando aplicable, " ratione temporis ", el artículo 29 del mencionado RD 989/86 (en adelante, RGIT) en la redacción dada por el RD 136/00, y señalando que consta, como primer documento del expediente inspector, la "Orden de Carga en Plan de Inspección", lo que presupone la previa existencia de dicho Plan e implica su asignación a la unidad inspectora correspondiente, afirmando, en definitiva, que la Orden de carga estaba debidamente cumplimentada, cumple todos los requisitos exigidos por la normativa tributaria y lo establecido en el RGIT, sin vulnerar en modo alguno el principio de seguridad jurídica o la motivación de los actos administrativos, en este caso innecesaria, como declara el Tribunal Supremo, por no poderse calificar la Orden de inclusión en el Plan como acto administrativo incardinado en el procedimiento inspector.

Planteado el debate en relación a este motivo de impugnación en los términos expuestos, debemos comenzar recordando la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en relación con los modos de iniciación de las actuaciones inspectoras en aplicación del artículo 29 del RGIT [por todas, cabe invocar al efecto las SSTS de 27 de noviembre de 2014 ( 4070/2012 ), 28 de febrero de 2013 ( RC 2220/2010 ), 15 de octubre de 2012 ( RC para la Unificación de Doctrina 4806/2011 ), 3 de julio de 2012 ( RC 340/2009 ) y 8 de marzo de 2012 ( RC2801/2008 ), así como las que en ellas se citan].

Así, con arreglo a dicha doctrina, cabe afirmar, de entrada, que lo esencial es que, una vez iniciada la actuación inspectora, ante la alegación de falta de alguno de los títulos habilitantes de tal actuación, se acredite la existencia de causa legal de iniciación.

A este respecto, a salvo del supuesto de petición del obligado tributario y, en su caso, el de denuncia, el procedimiento de inspección se inicia normalmente de oficio, bien en virtud de Planes específicos de cada funcionario o por orden escrita y motivada del Inspector-Jefe, todos los cuales se constituyen en instrumentos habilitantes de la actuación inspectora y, a la vez, en presupuestos de validez de la misma. Es decir, junto al modo más general de inicio de las actuaciones inspectoras, que tiene lugar, en cumplimiento y desarrollo de la Planificación, a través de los Planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad, existe la posibilidad de actuación a virtud de autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe, establecida sin duda con la finalidad de que una actuación investigadora rápida y eficaz salga al paso de actuaciones irregulares.

Además, cabe señalar que, una vez que existe Orden del Inspector-Jefe, si ésta no apareciese convenientemente motivada, nos encontraríamos ante un vicio del acto...

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