SAN, 4 de Abril de 2015

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1336
Número de Recurso68/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000068 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00472/2014

Demandante: AUTOPISTA DE LA CÁLIDA, C.E.S.A.

Procurador: Dª. PILAR CERMEÑO ROCO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 68/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de AUTOPISTA DE LA CÁLIDA, C.E.S.A., contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 21 de noviembre de 2013, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala. Se formula voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA DE LA CÁLIDA, C.E.S.A. (AUCOSTA), contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 21 de noviembre de 2013, en la que se dispone que no procede consignación de ninguna cantidad en la cuenta de compensación ni el otorgamiento de ningún préstamo participativo a dicha sociedad, correspondientes al ejercicio 2013, al no figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año ninguna partida para atender los mismos.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso:

  1. - Se declare no ajustada a Derecho y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

  2. - Reconozca, como situación jurídica a favor de los intereses particulares de la recurrente, su derecho a la consignación por parte del Ministerio de Fomento del importe de 7.485.355,29 # en la cuenta de compensación autorizada a su nombre, y se reconozca el derecho de dicha sociedad a la concesión de un préstamo participativo, complementario al importe de la cuenta de compensación, por importe de

    18.478.689,71 #, condenando al Ministerio de Fomento a tramitar el oportuno expediente, y en su caso a realizar todos los actos necesarios para la generación del crédito presupuestario para hacer frente a dicha obligación.

  3. - Se condene al Ministerio de Fomento al pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha en que los importes reclamados tuvieron que ser consignados en la cuenta de compensación, cuya cuantía será definitivamente fijada en ejecución de sentencia.

  4. - Se condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA, acreditada la temeridad y evidente mala fe en su actuación.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 marzo del año en curso, efectuándose la deliberación en dicha fecha y continuando los días 18 de marzo y 8 de abril, en que se votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 21 de noviembre de 2013, que da respuesta a la solicitud presentada por la entidad actora, con fecha 10 de enero de 2013, de aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2013, según lo establecido en apartado 1.C) de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, el 30 diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como solicitud otorgamiento del préstamo participativo del Estado definido en la modificación de la mencionada disposición adicional octava , realizada en la disposición final 21ª de la Ley 17/2012, el 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Se desestima tal solicitud, razonando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 no preveía ninguna partida para atender la cuenta de compensación, por lo que, respecto a este ejercicio, no procede consignación y abono posterior de cantidad alguna, pues falta uno de los requisitos establecidos en la Ley 43/2010 para que tal consignación pueda realizarse. Por idéntico motivo tampoco procede el otorgamiento de ningún préstamo participativo.

Se añade que la disposición adicional octava de la citada ley y su posterior modificación no reconocen a las sociedades concesionarias que en ellas se citan un derecho incondicionado a practicar la consignación anual en la cuenta de compensación sino un derecho sujeto a ciertas condiciones, y una de ellas es la dotación asignada por el legislador a dicha partida presupuestaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la sociedad recurrente, adjudicataria de la concesión administrativa para la construcción y explotación de la autopista de peaje AP-7, combate la anterior resolución, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

- Infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . - Infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio seguridad jurídica prevista en artículo 9.3 de la Constitución .

- Infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 245 y 258 TRLCSP y el principio de equilibrio económico concesional.

- Infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con el régimen jurídico de las obligaciones públicas previsto en los artículos 20 a 25 de la Ley General Presupuestaria .

- Infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con el principio de la buena fe de confianza legítima por la actuación de la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando que la DA 8ª de la Ley 43/2010 tiene carácter complementario respecto de otras medidas de apoyo establecidas por la Ley 26/2009, de PGE para 2010; que los términos de dicha DA 8 ª son claros, condicionando a la disponibilidad presupuestaria el otorgamiento del derecho que en la misma se contempla, concede el derecho con efectos en el ejercicio al que se refiere, remitiéndose a las leyes de presupuestos de ejercicios ulteriores para su posible concesión, no siendo posible exigir el reconocimiento del beneficio en contra de lo específicamente establecido por la Ley de Presupuestos del ejercicio correspondiente, a la que se remite la Ley 43/2010, y en todo caso la remisión que hace la citada DA 8ª no es a la Administración sino a las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, que constituyen un acto típico de manifestación del poder legislativo. Invoca el principio de riesgo y ventura que rige los contratos administrativos, recogido en el artículo 220.2 TRLCAP. Se rechaza la denunciada vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima invocados por la actora, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, así como la falta de motivación de la resolución impugnada.

CUARTO

La Sala resuelve de forma conjunta un grupo de recursos que versan sobre la misma problemática jurídica. En dichos recursos se insta por distintas concesionarias la abono del saldo de la cuenta de compensación o la concesión de préstamos participativos, o ambas peticiones y se refieren a distintos ejercicios presupuestarios. Por lo que entendemos que, una vez enmarcada la problemática jurídica que subyace en todos ellos, la respuesta de la Sala debe ser unívoca para todos ellos, pues como veremos dicha respuesta se ceñirá al momento inicial de la fijación del saldo de la cuenta.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene comenzar encuadrando la regulación de la "cuenta de compensación" y del "crédito participativo" en el contexto que da lugar a su ella.

Así, en el preámbulo de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, se exponía que "En el proceso de construcción de algunas autopistas estatales de peaje, el justiprecio de los terrenos ha sido fijado por acuerdos del Jurado de Expropiación o por sentencias de los Tribunales, que han valorado el suelo muy por encima de las estimaciones que sirvieron de base al contrato de concesión, debiendo las sociedades concesionarias abonarlo dentro de los plazos fijados por las leyes procesales. Para hacer frente a la situación descrita, se hace necesario instrumentar medidas que permitan reequilibrar el modelo concesional.

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