SAN, 24 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1350
Número de Recurso852/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000852 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03572/2011

Demandante: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

Procurador: DOÑA MARTA FRANCH MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

  3. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

    VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 852/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., contra la inactividad de la Administración en reclamación de pago de créditos correspondientes a liquidación de obra ejecutada, sobrecostes, indemnización y revisión de precios.

    Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, actualizado por el de fecha 13 de octubre de 2010 y reiterado por el presentado el 18 de marzo de 2011, Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., adjudicataria del contrato "Proyecto Constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Variante Ferroviaria de Burgos. Nueva Estación en Burgos", clave: BU-22, formuló ante el Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles, reclamación en concepto de obras ejecutadas no recogidas en el proyecto original, sobrecostes y otros conceptos.

La Administración no ha respondido a la reclamación

Contra la inactividad del Ministerio de Fomento, ex artículo 29 LRJCA, la representación procesal de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "1. Se declare que la liquidación económica que ha de aprobarse por la demandada asciende a una valoración total sobre medición final de 22.047.449,23 euros más IVA; con condena a la Administración demandada a pasar por dicha declaración. 2. De conformidad con la liquidación anterior, habiéndose certificado y pagado obra por importe de 12.685.463,66 euros, se condene a la demandada al pago del importe por obra ejecutada de 9.361.985,57 euros más el IVA que corresponda. 3. Se condene a la Administración demandada al pago del importe de 3.691.924,02 euros más IVA (4.356.470,34 euros) por los costes y gastos derivados de las circunstancias de alteración de los trabajos en la ejecución de las obras. 4. Se declare el derecho de la recurrente a que se le reconozca una indebida aplicación del cuadro de precios del contrato de obra y se condene a la Administración al pago del importe de 1.218.400,33 euros más el IVA que corresponda. 5. Se declare el derecho de la recurrente a la aprobación por la demandada de revisión de precios del contrato objeto de autos, en la cuantía de 1.735.449,54 euros más el IVA que corresponda, y se condene al pago de dicha cantidad a la demandada. 6. Se condene a la demandada al pago de los intereses de demora, sobre las cantidades anteriores, de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, según el cálculo que se hará de este importe en fase de ejecución de sentencia, y de conformidad con el Fundamento Jurídico Segundo de la demanda en lo que a los plazos de devengo se refiere. 7. Se condene en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala una sentencia "en cuya virtud inadmita y subsidiariamente desestime el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial interesadas por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2015.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a cualquier otra consideración la Sala debe concretar la actividad administrativa impugnada, toda vez que la parte actora interpone el recurso contra la "inactividad administrativa" de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción .

Sobre el alcance de los artículos 25.2 y 29.1 LRJCA el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 2014, se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil -dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo

32.1 de la LRJCA .

"El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

"En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo...

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