SAN, 20 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:1405
Número de Recurso291/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000291 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04242/2014

Demandante: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador: D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a veinte de abril de dos mil quince.

Visto el presente recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con el número 291/2014, e interpuesto por la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez y defendida por el Abogado don Antonio de Palma Villalón, contra resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de junio de 2014, por la cual desestima la solicitud de petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por la hoy recurrente frente a la Agencia Tributaria; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la representación procesal de la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, mediante la presentación de escrito de interposición ante esta Sección en fecha 1 de septiembre de 2014.

Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, se dicte sentencia, por la que se anule y deje sin efecto por contraria a Derecho dicha resolución y por ende, declare el derecho de la entidad recurrente a la citada indemnización por importe de 1.189.592,38 #, pues se halla en una situación de doble imposición que no tiene el deber jurídico de soportar.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con las alegaciones de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando se desestime el recurso.

TERCERO

Se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, y admitidos los medios de prueba que fueron propuestos por las partes, se practicaron, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de abril de 2015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

En la tramitación del presente recurso se inobservado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de junio de 2014, por la cual desestima la solicitud de petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por la hoy recurrente frente a la Agencia Tributaria

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

El 2 de noviembre de 2012, la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., presentó escrito en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 1.429.367,93 #, a consecuencia de no haberse realizado los ajustes correspondientes en la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001.

Alega la parte recurrente que en su día, le levantaron varias actas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001, en las que no se le reconocía un crédito por importe de 3.969.670 #, así como los correspondientes expedientes sancionadores, contra los que interpuso las correspondientes reclamaciones que fueron desestimadas por la Resolución del TEAC de fecha 14 de septiembre de 2007, y contra ésta, recurso contencioso administrativo alegando que la Administración Tributaria había llevado a cabo el ajuste llamado Código 840. Consistía éste, en la amortización del inmovilizado que fue objeto de revalorización imputada y que no correspondía a activos materiales sino a un activo inmaterial que no era susceptible de amortización, al considerar que constituía el fondo del comercio de la entidad escindida; alegaba que había presentado, después del período de conclusiones diversas sentencias, diligencias y actas que justificaban la procedencia de determinados ajustes negativos que la sentencia no tuvo en cuenta cuando practicó las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001. El recurso contencioso fue desestimado por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, sin entrar a conocer sobre las últimas cuestiones planteadas; e interpuesto recurso de casación por éste motivo fue declarado inadmisible por auto de fecha 3 de noviembre de 2011 .

Como fundamento de su petición alegaba que la inspección no había tenido en cuenta los preceptivos ajustes negativos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001.

Que la no recuperación de los citados ajustes, le suponía la producción de un daño efectivo, individualizado, y evaluable económicamente, existiendo una relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Administración y que no tenía la obligación de soportar el daño sufrido.

Todo se inició cuando se produjo la escisión de la Empresa CAMPSA y fue Absorbida por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., y se procedió a una inspección del Impuesto sobre Sociedades declarado por las citadas entidades, girando una liquidación en la que se incrementaba la base imponible, pues no se tuvo en cuenta la posición de la parte inspeccionada, que sostenía que debía considerarse como gasto deducible las amortizaciones dotadas respecto de los activos revalorizados procedentes de la escisión de CAMPSA, ya que, la Administración, entendió que las referidas amortizaciones no se referían a un mayor valor de los elementos recibidos sino a un fondo de comercio cuya amortización no era deducible fiscalmente.

Contra esta liquidación se interpuso la oportuna reclamación que fue desestimada por resolución del TEAC, contra la que se interpuso recurso contencioso que fue desestimado por sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 y que fue confirmada por el Tribunal Supremo al desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la misma. Siguieron otras inspecciones, y como consecuencia de esta actuación otras liquidaciones y otras reclamaciones y recursos contencioso administrativos, y sentencias desestimatorias del recurso de casación, hasta llegar a los ejercicios 2000 y 2001 que son los que nos ocupan, y que fueron confirmados por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2010 y por auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 .

En fecha 8 de febrero de 2010, el Jefe de la Oficina Técnica dictó resolución acordando que no procedía iniciar procedimiento de revisión dada la situación procesal en la que se encontraba.

El 17 de septiembre de 2010, presentó escrito, Repsol, en el que solicitaba que respecto de sus autoliquidaciones del I.E. ejercicios 1999, 2000 y 2001, se practicaran ajustes negativos en las bases imponibles, por ciertas cantidades que había declarado como ingresos en relación con la suma percibida por CLH como indemnización por gastos de personal.

El 15 de febrero de 2011, la Administración Tributaria dictó resolución declarando no admitir a trámite el procedimiento de revisión dada la situación procesal en que se encontraban, e interpuesta reclamación el TEAC declaro inadmisible la misma, mandando retrotraer las actuaciones para que se diese el oportuno trámite a cada una de las peticiones de revisión hechas.

El Dictamen emitido por el Consejo de Estado, termina...

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