SAN, 27 de Abril de 2015

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1578
Número de Recurso270/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000270 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02038/2013

Demandante: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, C.E.S.A.

Procurador: Dª. PILAR CERMEÑO ROCO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

  3. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

    Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 270/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, C.E.S.A., contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 7 de marzo de 2013, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala. Se formula voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, C.E.S.A. (AUCOSTA), contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 7 de marzo de 2013, en la que se dispone que en relación con la cuenta de compensación prevista en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, no procede consignación ni abono de ninguna cantidad a dicha sociedad, correspondiente al ejercicio 2012, al no figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año ninguna partida para atender los mismos.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso:

  1. - Se declare no ajustada a Derecho y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

  2. - Reconozca, como situación jurídica a favor de los intereses particulares de la recurrente, su derecho a la consignación por parte del Ministerio de Fomento del importe de 7.903.974'40 # en la cuenta de compensación autorizada a su nombre, condenando al Ministerio de Fomento a tramitar el oportuno expediente, y en su caso a realizar todos los actos necesarios para la generación del crédito presupuestario para hacer frente a dicha obligación.

  3. - Se condene al Ministerio de Fomento al pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha en que los importes reclamados tuvieron que ser consignados en la cuenta de compensación, cuya cuantía será definitivamente fijada en ejecución de sentencia.

  4. - Se condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA, acreditada la temeridad y evidente mala fe en su actuación.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 marzo del año en curso.

QUINTO

En providencia de fecha 10 de marzo de 2015, se acordó suspender el señalamiento, por necesidades del servicio. En providencia de 13 de marzo se designó nuevo ponente. Y en providencia de fecha 25 de marzo del mismo año, se señaló para votación y fallo el día 22 abril del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 7 de marzo de 2013, que da respuesta a la solicitud presentada por la entidad actora, con fecha 12 de enero de 2012, de aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2012, según lo establecido en apartado 1.C) de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, el 30 diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Se desestima tal solicitud, razonando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 no previó ninguna partida para atender la cuenta de compensación, por lo que, respecto a este ejercicio, no procede aprobación y abono posterior alguno, pues falta uno de los requisitos establecidos en la Ley 43/2010 para que tal consignación pueda realizarse.

Se añade que la disposición adicional octava de la citada ley y su posterior modificación no reconocen a las sociedades concesionarias que en ellas se citan un derecho incondicionado a practicar la consignación anual en la cuenta de compensación sino un derecho sujeto a ciertas condiciones, y una de ellas es la dotación asignada por el legislador a dicha partida presupuestaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la sociedad recurrente, adjudicataria de la concesión administrativa para la construcción y explotación de la autopista de peaje AP-7, combate la anterior resolución, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

- Infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 245 y 258 TRLCSP y el principio de equilibrio económico concesional. - Infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con el régimen jurídico de las obligaciones públicas previsto en los artículos 20 a 25 de la Ley General Presupuestaria .

- Infracción del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución .

- Infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con el principio de la buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del mismo del artículo 69 b) LJCA, por no constar que se haya autorizado el ejercicio de la acción por parte de los administradores concursales.

En cuanto al fondo, se opone al recurso, razonando que la DA 8ª de la Ley 43/2010 tiene carácter complementario respecto de otras medidas de apoyo establecidas por la Ley 26/2009, de PGE para 2010, como consecuencia de la elevación por los jurados de expropiación y por los tribunales de los intereses a satisfacer a los propietarios, existiendo numerosas reclamaciones de expropiados que pretenden que el Estado abone directamente los precios pendientes, lo que de estimarse supondría un enriquecimiento injusto para las empresas concesionarias; que los términos de dicha DA 8ª son claros, condicionando a la disponibilidad presupuestaria el otorgamiento del derecho que en la misma se contempla, concede el derecho con efectos en el ejercicio al que se refiere, remitiéndose a las leyes de presupuestos de ejercicios ulteriores para su posible concesión, no siendo posible exigir el reconocimiento del beneficio en contra de lo específicamente establecido por la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, a la que se remite la Ley 43/2010. Añade que se trata, además, de una materia en la que rige el principio de legalidad consagrado en el artículo 133.4 de la Constitución . Se rechaza la denunciada vulneración del principio de confianza legítima invocado por la actora, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, y en todo caso la remisión que hace la citada DA 8ª no es a la Administración sino a las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, que constituyen un acto típico de manifestación del poder legislativo. Invoca el principio de riesgo y ventura que rige los contratos administrativos, recogido en el artículo 220.2 TRLCAP.

CUARTO

Hemos de comenzar rechazando el motivo de inadmisibilidad del recurso opuesto que el Abogado del Estado, puesto que la actora, con la interposición del recurso aportó certificación del ConsejeroSecretario del Consejo de Administración de la sociedad recurrente acreditativa de la adopción por dicho Consejo, con fecha 9 mayo 2013, del acuerdo de interponer el presente recurso. Posteriormente, con el escrito de conclusiones, se acompaña documento de conformidad de la administración concursal con la interposición del presente recurso.

En cuanto al fondo, hemos de recordar que la Sala ha resuelto ya de forma conjunta un grupo de recursos que versan sobre la misma problemática jurídica. En dichos recursos se insta por distintas concesionarias el abono del saldo de la cuenta de compensación o la concesión de préstamos participativos, o ambas peticiones y se refieren a distintos ejercicios presupuestarios. Por lo que entendemos que, una vez enmarcada la problemática jurídica que subyace en todos ellos, la respuesta de la Sala debe ser unívoca para todos ellos, pues como veremos dicha respuesta se ceñirá al momento inicial de la fijación del saldo de la cuenta.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene comenzar encuadrando la regulación de la "cuenta de...

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