SAN 75/2015, 27 de Abril de 2015
Ponente | MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2015:1591 |
Número de Recurso | 168/2013 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00075/2015
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 75/2015
Fecha de Juicio: 28/06/2013
Fecha Sentencia: 27/04/2015
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 168/2013
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados: 198/2013
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Demandante: COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE
HANDLING AEREO, Jose Ignacio, Alejandro Y SINDICATO DE TRIPULANTES
AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS
Demandado: IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE
MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE
TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CTA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO,
COMITE DE EMPRESA DE VUELO, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO, COMITÉ INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA Y MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia : Se impugna el acuerdo de mediación que puso fin al período de consultas en despido colectivo, específicamente en lo relativo a la renuncia que contempla respecto de la regularización y abono de la revisión salarial conforme al IPC ya devengada.- Se estima la falta de legitimación de CNT y de CESHA por falta de implantación, y se desestima la falta de legitimación pasiva ad causam de SEPLA.- Se desestima la demanda, porque las medidas de acompañamiento esenciales del despido colectivo han de analizarse vía art. 124 LRJS, y constando ya sentencia firme sobre el despido colectivo, tiene efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 168/2013
Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE
HANDLING AEREO, Jose Ignacio, Alejandro Y SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS
Codemandante:
Demandado: IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CTA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, COMITE DE EMPRESA DE VUELO, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO, COMITÉ INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA Y MINISTERIO FISCAL
Ponente IImo. Sr.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
S E N T E N C I A Nº: 75/2015
IImo. Sr. Presidente:
D. Ricardo Bodas Martín
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 168/2013 seguido por demanda de COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING AEREO, Jose Ignacio, SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS Y Alejandro contra IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CONFEDERECION GENERAL DEL TRABAJO, CTA, COMITE DE EMPRESA DE VUELO, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO, COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA Y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.
Según consta en autos, el día doce de abril de dos mil trece se presentó demanda por COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING AEREO, Jose Ignacio Y SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS contra IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CONFEDERECION GENERAL DEL TRABAJO, CTA, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO, COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA Y MINISTERIO FISCAL en impugnación de acuerdo de mediación. Y el día treinta de abril de dos mil trece se presentó demanda por Alejandro Y SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS contra IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CONFEDERECION GENERAL DEL TRABAJO, CTA, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO y COMITE DE EMPRESA DE VUELO, en la misma materia.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día veintiocho de junio de dos mil trece para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
El SINDICATO COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AÉREO (CESHA, en adelante), se ratificó en el contenido de su demanda, si bien desistió de su pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo de Mediación adoptado el 13 de marzo de 2013 en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo 97/2013 planteado por la empresa Iberia LAE SAU Operadora. Restringió el suplico exclusivamente a la nulidad del punto cuarto del citado Acuerdo, que establece que "Los distintos colectivos afectados renuncian a la regularización y abono derivada de la clausula de revisión salarial al IPC real de 2012".
Mantuvo que el mencionado punto del Acuerdo supone detraer derechos ya consolidados, firmes y devengados, como se deduce de que cualquier trabajador, a 1-1-13, podría haber solicitado que se le aplicara la regularización que el Acuerdo de Mediación suprime, operando, así retroactivamente. Llamó a la aplicación al caso de la doctrina sobre la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos.
Seguidamente, CNT y CTA se adhirieron a la demanda, y CGT se personó y adhirió también.
IBERIA OPERADORA (en adelante IBOP) se opuso a la demanda, defendiendo que el mediador había hecho una propuesta unitaria en los términos elegidos por él mismo y que había sido suscrito por la mayoría sindical representativa del 81,8% de la plantilla.
Negó que el citado Acuerdo suponga una renuncia de derecho necesario, y llamó a la aplicación del art.
3.5 del Estatuto de los Trabajadores, razonando que, si en el mismo se prohíbe la disposición de derechos necesarios antes o después de su adquisición, es porque, contrario sensu, cabe esa disposición respecto de otros derechos no incluibles en tal categoría. En conclusión, sería válida la disposición respecto de derechos ya consolidados y patrimonializados.
Se trata, además, de una práctica habitual en la empresa, constando acuerdos con los colectivos de
TCP y de Pilotos por los que no dejó sin efecto el incremento del IPC de 1993 y de 1994.
Iberia finalizó pidiendo a la Sala que aplique la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1-2-11 .
UGT también se opuso a la demanda.
SEPLA, por su parte, mantuvo su falta de legitimación pasiva ad causam, pues la pretensión opera respecto del colectivo de TCP y del personal de tierra. Sin perjuicio de ello, instó que se estimara la demanda. El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de la demanda, por considerar que el Acuerdo de mediación no podía establecer la supresión del IPC con efectos retroactivos.
- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:
-El mediador deja claro que su resolución fue producto de la negociación unitaria.
-el informe de la Inspección de Trabajo validó el proceso de mediación.
-Iberia admite que promovieron inaplicación del convenio en el proceso de despido colectivo como medida de acompañamiento.
-CNT no tiene implantación en la empresa.
-El acuerdo de mediación fue suscrito por el 81,08% de la representación de los trabajadores en la empresa.
-El 29-11-94, el 28-12-94 se alcanzaron acuerdos de supresión de incrementos de IPC a TCP, Pilotos y Tierra.
Fueron hechos pacíficamente admitidos los siguientes:
-El 22-2-13 se convino por unanimidad modificar el período de consultas por la mediación.
-CESHA no participó en el...
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STSJ Comunidad de Madrid 211/2016, 4 de Marzo de 2016
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