SAN 201/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1843
Número de Recurso13/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000013 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00273/2014

Demandante: EDITORIAL EVEREST, S.A.

Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS

Letrado: MARIELA YVANCA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 13/2014, interpuesto por el Procurador don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de Editorial Everest, S.A., en cuya defensa ha intervenido la Abogada doña Mariela Yvanca Fernández Fernández, contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento PS/00071/2013 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2013, por la que se impone a Editorial Everest, S.A., una multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3.c) en relación con el artículo 4.3, ambos de la LOPD . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de enero de 2014, acordándose mediante decreto de 5 de febrero de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

Mediante auto de 18 de marzo de 2014 en la pieza separada de medidas cautelares fue acordada la suspensión de ejecutividad de la resolución recurrida, condicionada a que la parte recurrente garantizara el pago de la sanción de multa impuesta.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de junio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declara nula o se anule la resolución recurrida, subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y se ordene que se dicte otra por la que se acuerde apercibir a la demandante con arreglo al artículo 45.6 LOPD y, subsidiariamente, e imponga la sanción correspondiente a las infracciones leves en su grado mínimo en aplicación del artículo 45.5 LOPD, concretamente 900 euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Vulneración del principio de tipicidad ante la inexistencia de infracción por no tener los datos tratados por la demandante la consideración de datos de carácter personal a los que resulte de aplicación la LOPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1999, de 13 de diciembre, pues fueron tratados en consideración a la condición de empresario individual del denunciante y la relación comercial que mantenía con Editorial Everest, S.A..

  2. - Vulneración del principio de presunción de inocencia, dada la inexistencia de la comisión de la infracción sancionada, pues cuando se incluyó la deuda del denunciante en Asnef se trataba de una deuda cierta y fue cancelada el 29 de marzo de 2012, es decir, dentro del plazo de diez días que prevé el artículo

    8.5 del RLOPD, una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró desestimatoria de la demanda interpuesta por Editorial Everest, S.A., de fecha 19 de octubre de 2011, que lo fue el 20 de marzo de 2012 -transcurrido el plazo para recurrir la diligencia de ordenación de declaración de firmeza de la sentencia por declararse desierto el recurso de apelación preparado por Editorial Everest, S.A.-.

  3. - Infracción del artículo 45 LOPD, al resultar de aplicación tanto su apartado sexto como su apartado quinto, dadas las circunstancias concurrentes en el caso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis que la resolución administrativa recurrida es conforme a Derecho, reiterando los razonamientos expresados en la misma.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 50.000 euros por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 12 de septiembre de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento PS/00071/2013 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2013, por la que se impone a Editorial Everest, S.A., una multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3.c) en relación con el artículo

4.3, ambos de la LOPD .

La resolución sancionadora recurrida atribuye a la demandante la comisión de una infracción del principio de calidad del dato, en atención a la inclusión por parte de Editorial Everest, S.A. en el fichero de solvencia Asnef de los datos del denunciante, en particular su nombre y apellidos ( Tomás ) y su número de NIF, asociados a varias deudas que no eran ciertas, siendo las fechas de alta y baja de las anotaciones el 16 de julio de 2009 y el 29 de marzo de 2012 -430,78 euros-, el 16 de julio de 2009 y el 29 de marzo de 2012 -256,82 euros-, el 17 de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2009 -256,82 euros- y el 19 de noviembre de 2007 y el 7 de abril de 2009 -614,67 euros-, respectivamente.

El denunciante con fecha 27 de marzo de 2009 ejercitó el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante Asnef-Equifax, entidad que el día 2 de abril de 2012 le informó que habían procedido a la baja de dichos datos.

Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, de fecha 19 de octubre de 2011 fue desestimada la demanda interpuesta por Editorial Everest, S.A. contra don Tomás, en reclamación de pago de una serie de facturas emitidas, cuyo importe ascendía a 871,49 euros, al no acreditarse la entrega de las mercancías facturadas por aquella sociedad a cargo de éste.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consiste en la vulneración por la resolución recurrida del principio de tipicidad, ante la inexistencia de infracción, por no tener los datos tratados por la demandante la consideración de datos de carácter personal a los que resulte de aplicación la Ley Orgánica 1/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD) pues fueron tratados en consideración a la condición de empresario individual del denunciante y la relación comercial que mantenía con Editorial Everest, S.A.

La Agencia Española de Protección de Datos sustenta su resolución en que la protección de los datos de carácter personal que dispensa la LOPD resulta de aplicación al denunciante, en aplicación del artículo 1 de la LOPD y el artículo 2.3 de su reglamento, pues excluye del régimen de aplicación de la protección de datos personales a los empresarios individuales cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, lo que no acontece en este caso, según su parecer, dado que los datos del denunciante comunicados -nombre y apellidos y NIF- identifican al mismo tiempo al titular de la empresa y a la persona física del denunciante, con independencia de que se trate de un empresario individual que es cliente de la denunciada.

La cuestión controvertida ha de ser resuelta siguiendo nuestra consolidada doctrina, expuesta con detalle en la sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso contencioso-administrativo 1/2013, que, como veremos, ha sido posteriormente reiterada, y corroborada por la STS de 24 de noviembre de 2014, Rec....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR