SAN 51/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1915
Número de Recurso519/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000519 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04947/2013

Demandante: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A.

Procurador: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 519/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., contra la Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de fecha 13 de septiembre de 2013, en expediente sancionador, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 13 de septiembre de 2013, por la que se declara a la entidad recurrente responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave y una infracción administrativa de carácter leve, por vulneración de lo previsto en el artículo 7.2 y 7.6 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, y se le impone como sanción dos multas por importe total de 175.001 #.

La cuantía del recurso se ha fijado en 175.001 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada. Subsidiariamente, se reduzca el importe de las sanciones impuestas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la precitada resolución sancionadora del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 13 de septiembre de 2013, en la que se declara a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A., responsable de la comisión de dos infracciones administrativas, una de carácter grave y una de carácter leve ( art. 7.2 y 7.6 Ley 7/2010 ), y se le impone una multa de 125.001 # por la falta grave y de 50.000 # por la falta leve.

Los hechos que dan lugar a la imposición de las referidas sanciones, imputados a MEDIASET, son los siguientes: "haber emitido en horario de protección reforzada de menores, en su canal LA SIETE, el programa "MUJERES Y HOMBRES Y VICEVERSA", el viernes 5 de diciembre de 2012, entre las 19:38 y las 21:23 horas, sin calificación, entendiéndose que estaba destinado a todos los públicos, tratándose, en realidad, de un programa que debía haberse calificado como NR13 (no recomendado para menores de 13 años), y, por tanto, no haberse emitido en horario de protección reforzada, por presentar contenidos en los que se muestra manifestaciones sexuales explícitas, con insinuaciones procaces, de actos de carácter sexual o contenido erótico, no atenuados por un romanticismo predominante o por su tratamiento humorístico o paródico que genere un efecto de distanciamiento y atenuación del carácter erótico, además de comportamientos y actitudes que, sin una finalidad educativa o informativa, incita la imitación de actitudes intolerantes, conductas competitivas que no respeten las reglas o los derechos de los demás; arribismo a cualquier precio; lenguaje soez o blasfemo, inadecuado para el menor de trece años, vulnerando lo dispuesto en el artículo 7.2, párrafo tercero, y el artículo 7.6 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual y en el Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia.

Se reproducen en la resolución los contenidos del programa, tal como constan en el "Acta de visionado" obrante en el expediente, al que se unen fotogramas de los hechos. Se considera que los contenidos del programa no eran adecuados para la emisión con la calificación para todos los públicos (TP) y para su emisión en la franja horaria de máxima protección para los menores. Se presenta de manera recurrente situaciones, diálogos, debates e imágenes sobre relaciones entre chicos y chicas centradas especialmente la atracción física y sexual, incluyendo escenas y diálogos en el jacuzzi entre dos participantes del programa, de contenido inequívocamente erótico y sexual, a lo que se unen comentarios relacionados con esos aspectos, siendo la actuación de la presentadora del programa y de los colaboradores tendente a suscitar tales comentarios. Aparece la sobreimpresión: " Gregorio ha prometido una cita sin testigos a Amalia, la más salvaje. Después del tórrido jacuzzi".

Obra en el expediente del informe de audiencias del programa realizado por la empresa Kantar Media, resultando que, tras filtro de ocupación publicitaria, dicho programa tuvo una audiencia media ante 10.000 menores entre 4 y 12 años.

Dando respuesta a las alegaciones presentadas por el operador en el expediente sancionador, se razona que en los programas no recomendado para menores de 13 años no se admite la presentación de relaciones afectivos-sentimentales que aparezcan con manifestaciones sexuales explícitas, ni insinuación procaz, de actos de carácter sexual o contenido erótico, no atenuados por un romanticismo predominante o por su tratamiento humorístico o paródico que genere un efecto de distanciamiento y atenuación del carácter erótico, ni el arribismo a cualquier precio, ni el lenguaje inadecuado para el menor de 13 años. Se añade que el prestador conocía de antemano los vídeos que iba a emitir y los temas que se iban a tratar, para conocer la clasificación que correspondía a tales contenidos y evitar su emisión en horario de protección reforzada, habiendo incumplido lo preceptuado en la Ley y en los principios básicos del Código de Autorregulación, el emitir dicho programa en horario de protección reforzada de menores y bajo la calificación TP.

SEGUNDO

Frente a los razonamientos de la anterior resolución, en el escrito de demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Ausencia de vulneración de los artículos 7.2 y 7.6 de la Ley 7/2010, en relación con los contenidos emitidos en el programa.

  2. - Los tipos sancionadores cuyo incumplimiento se imputa a la recurrente están incompletos, vulnerando la resolución recurrida el principio de tipicidad por tal causa.

  3. - Vulneración del principio non bis in ídem, al imponer dos sanciones distintas como consecuencia de una única emisión.

  4. - Las sanciones impuestas resultan desproporcionadas, atendiendo a la escasa duración de las escenas controvertidas, las franjas horarias afectadas y a la difusión de las mismas debiendo considerarse que no ha existido denuncia pública o alarma por parte de los padres usuarios de la comunicación, sino que la denuncia proviene de otro operador (Antena 3) competidor de Mediaset.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación enunciados se fundamenta, como hemos dicho, en la ausencia de infracción, por entender que los contenidos emitidos son adecuados para todos los públicos, dado que se trata de escenas "entre personas jóvenes y solteras que buscan el amor", que no se emitieron escenas de sexo y de naturaleza sexual inadecuada para la calificación otorgada al programa, aunque por la descripción contenida en el acta de visionado pueda darse a entender otra cosa; que el contenido difundido no podría considerarse perjudicial para los menores, siendo las escenas propias de una relación afectiva entre jóvenes y romántica, sin manifestación sexual alguna.

Pues bien, dando por reproducido el contenido del programa, tal como se reproduce en la resolución impugnada y en el acta de visionado durante el expediente administrativo, se ha de rechazar el motivo examinado, en el que se cuestiona por la recurrente que el contenido del programa en cuestión sea susceptible de vulnerar los derechos del menor, por resultar perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Como la Sala viene diciendo reiteradamente, la causación de «perjuicio para el desarrollo mental y moral de los menores», por determinados contenidos televisivos, constituye una previsión que viene integrada por un "concepto jurídico indeterminado", razonando en sentencia de 10/11/09 :

"La integración de la unidad de solución justa inherente a los...

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