SAN 60/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1918
Número de Recurso520/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000520 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04948/2013

Demandante: MEDIASET ESPAÑA S.A.

Procurador: SR. SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 520/2013 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2013 de la Secretaria de Estado de Industria, Turismo y Comercio en materia relativa a sanciones por infracción de la Ley 7/2010 de 31 de marzo de General Audiovisual, con una cuantía de 242.001 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso el día 6 de noviembre de 2013 ante esta Sala recurso

contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de septiembre de 2013 de la Secretaria de Estado de Industria, Turismo y Comercio en materia relativa a sanciones por infracción de la Ley 7/2010 de 31 de marzo de General Audiovisual.

Por Decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso, con reclamación del expediente administrativo.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 8 de febrero de 2013 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de mayo de 2015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución

dictada el 4 de septiembre de 2013 por la Secretaria de Estado de Industria, Turismo y Comercio por la que se declara a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. hoy actora, responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter leve y una infracción de carácter grave de la ley 7/2010.

Y ello por haber emitido en horario de protección reforzada de menores en su canal cuatro, los programas "TE VAS A ENTERAR" los dias:

1-. El 12 de diciembre de 2012 entre las 18,21 y las 19,55 horas.

2-. El 28 de diciembre de 2012 entre las 18,16 y las 19,55 horas.

3-. El 2 de enero de 2013 entre las 18,38 y las 19,57 horas

con la calificación de aptos para todos los públicos (TP) que pueden resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores y no se adecuan a la calificación dada por el operador según lo establecido en los criterios del Código de Autorregulación, lo que puede vulnerar lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 6 de la ley 7/2010 de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual .

El primero de los programas debió calificarse como NR 13 (no recomendado para menores de 13 años) y por tanto no haberse emitido en horario de protección reforzada, mostrando contenidos que muestran violencia extrema, situaciones dramáticas con finales fatales, imágenes eróticas, sexistas y promoción del culto al cuerpo.

Los otros dos programas debían haberse calificado como no recomendados para menores de 7 años (NR7) vulnerando lo dispuesto en el art. 7 pfos 2 y 6 de la citada ley 7/2010 así como el Código de Autorregulación.

Las infracciones son declaradas tres leves, sancionadas con 50.000, 25.000 y 25.000 euros cada una, y otra grave, sancionada con 142.001 euros.

SEGUNDO

La resolución impugnada describe detalladamente los hechos, con indicación de la franja horaria y la descripción del contenido emitido.

La Sala los da expresamente por reproducidos, tal y como aparecen en las páginas 4, 5, 6, 7 y 8 de la resolución impugnada.

Se ha acreditado la realidad de tales hechos mediante la unión al expediente de las grabaciones correspondientes, así como la unión de las actas de visionado.

Los hechos no son negados ni impugnados como tales por la recurrente, que centra su impugnación en la errónea valoración o tipificación de los mismos.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: 1-. La conducta objeto de la resolución recurrida no es susceptible de ser tipificada como una infracción grave y tres leves por infracción de las disposiciones del artículo 7 párrafo segundo y sexto de la ley 7/2010, ya que se trata de un noticiario en el que se emiten sucesos de la actualidad, dando relevancia a aquellos que sugiere la audiencia directamente.

2) El programa emitió otras noticias que la Resolución recurrida no considera infractoras, resultando que se determina las que si lo son de forma aleatoria y sin motivación suficiente. El ejercicio de la actividad administrativa sancionadora debe regirse por el principio de legalidad que incluye, muy especialmente la motivación de los actos administrativos.

3) Las referidas conductas no son susceptibles de sanción según lo establecido en el art. 7 pfos 2 y 6 de la ley 7/2010 por tratarse de un tipo incompleto que alude a unos específicos criterios de gradación de contenidos que no existen, de manera que al sustituirse por los del Código de autorregulación se contraviene el principio de tipicidad.

4) Las sanciones no se han graduado correctamente y se ha infringido el principio de proporcionalidad.

Por su parte el Abogado del Estado alega que las noticias se presentaron de forma concreta: con gran crudeza o de forma explícita: por ejemplo un chico autolesionándose dándose puñetazos en la cara o un chico al que lanzan y clavan dardos al ser utilizado como diana humana, o un grupo de chicos pateando la cabeza y los testículos a otros chicos, algunos de todos ellos menores de edad.

Igualmente la presentación de un ranking de mujeres, con puntuación de las mas "sexys o deseadas".

Continúa describiendo las emisiones y concluye que lo sancionado no ha sido la emisión de noticias sino la forma en que se han emitido.

A continuación alega que el operador llevó a cabo la calificación de los programas conforme a los criterios contenidos en el Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia de 9 de diciembre de 2004 suscritos por la recurrente.

En cuanto a la vulneración del principio ne bis in idem, por la imposición de dos sanciones en relación con el programa emitido el día 12 de diciembre de 2012, una al amparo del art. 7.2 y otra al amparo del art.

7.6 considera que se han infringido ambos preceptos.

El bien jurídico protegido por el art. 7.2 es la protección de los menores frente a la programación prohibiendo la emisión en abierto de contenidos televisivos que pueden resultar perjudiciales para su desarrollo físico y mental o moral. Mientras que el art. 7.6 al exigir una clasificación por edades pretende dotar a los padres y tutores de una herramienta eficaz para que puedan ejercer su responsabilidad de controlar los contenidos televisivos seguidos por los menores a su cargo.

Considera que las sanciones han respetado el principio de proporcionalidad y deben ser confirmadas.

CUARTO

El artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, derogatoria de la anterior establece:

"Artículo 7. Los derechos del menor.

1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.

En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.

2. Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y, en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.

Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental. Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de...

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