SAN 225/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1932
Número de Recurso122/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000122 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02183/2014

Demandante: PRIVILEGIA LUXURY Y EXPERIENCE S.L. Y OTROS

Procurador: ALFONSO DE MURGA FLORIDO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 122/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de PRIVILEGIA LUXURY EXPERIENCE, S.L. y NAVAS JOYEROS IMPORTADORES, S.L., contra la resolución de 12 de marzo de 2014, que confirma en reposición la resolución de 14 de enero de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción a Navas Joyeros Importadores, S.L. de 1.500 euros por una infracción del art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como leve en el art. 44.2.c) de la citada norma, y también una sanción de 3.000 euros por la infracción del art. 22.2 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, tipificada como leve en el art. 38.4.g) de dicha Ley, y, asimismo a Privilegia Luxury Experience, S.L. se le impone una sanción de 500 euros por ésta última infracción. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 5.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a las partes actoras para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, o, subsidiariamente, la reducción de las sanciones en los términos alegados.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez concluido el periodo probatorio, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes demandantes impugnan la resolución de 12 de marzo de 2014, que confirma en reposición la resolución de 14 de enero de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción a Navas Joyeros Importadores, S.L. de 1.500 euros por una infracción del art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como leve en el art. 44.2.c) de la citada norma, y también una sanción de 3.000 euros por la infracción del art. 22.2 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el art. 38.4.g) de dicha Ley, y, asimismo a Privilegia Luxury Experience, S.L. se le impone una sanción de 500 euros por ésta última infracción.

Los hechos por los que ha sido sancionada la sociedad Navas Joyeros Importadores por la infracción del art. 5 de la LOPD, son por recabar directamente de usuarios sus datos personales, sin facilitarles previamente, en el momento de la recogida de los datos al cumplimentar los formularios de contacto, de modo expreso, preciso e inequívoco la información preceptiva en materia de protección de datos personales.

Por otro lado, la imposición de las sanciones a las partes demandantes por la infracción del art. 22.2 de la LSSI es por la instalación y utilización de "cookies" en los terminales de los usuarios que accedían a los sitios web titularidad de las mismas, sin haberles facilitado, previamente, información clara y completa sobre el uso y finalidades de dichos dispositivo y sin contar, tampoco, con un consentimiento válidamente otorgado por no haberse obtenido mediando una información previa correcta.

Se aduce, en síntesis, por la parte recurrente Navas Joyeros lo siguiente: Respecto a la infracción del art. 5 de la LOPD, que cuando Navas Joyeros tuvo conocimiento de la posible existencia reseñada infracción corrigió tal circunstancia, incluyendo la información legal oportuna, concurriendo los demás requisitos del art.

45.6 de la LOPD para que el mismo sea de aplicación. Se aduce la falta de culpabilidad, y, con carácter subsidiario, que la cuantía de la sanción debería ser impuesta en el importe mínimo de 900 euros.

En relación con la infracción del art. 22 de la LSSI se alega por las partes demandantes la falta de intencionalidad de dichas partes en la comisión de la infracción, así como la diligencia en la rectificación de las posibles infracciones y la ausencia de beneficio económico derivado de dichos incumplimientos. Con carácter subsidiario, se señala que la cuantía de la sanción impuesta a Navas Joyeros debería ser en el importe mínimo de 500 euros.

SEGUNDO

El art. 44.2.c) de la LOPD tipifica como infracción leve: "El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado" .

Dicho precepto que hay que conectarlo con el art. 5 de la LOPD que recoge la información en la recogida de los datos personales, dedicando los apartados 1 a 3 al contenido de la exigencia de información previa, en el caso de que dichos datos sean recabados del interesado: "1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados, de modo expreso, preciso e inequívoco.

  1. De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

  2. Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que les sean planteadas.

  3. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

  4. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

  5. De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

    1. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

    2. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban" .

    La exigencia de dicha información constituye un derecho del afectado que es objeto de protección por sí mismo, aunque también es, lógicamente, un complemento previo de la prestación del consentimiento. El derecho a la información constituye el pilar necesario para el ejercicio de otros derechos que la Ley reconoce.

    El Tribunal Constitucional en la STC 292/2000 ha resaltado la relevancia de este derecho a la información, señalando que "son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos" y que "... es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de estos, pues solo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales (...) De suerte que sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales ( art. 5 LOPD ) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia" .

    En este sentido la declaramos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2001 -recurso nº. 158/2000 -señala que se trata de un "derecho importantísimo porque es el que permite llevar a cabo el ejercicio de otros...

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    ...como el de la prestación del consentimiento.” También resultan ilustrativos los siguientes extractos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1, de 8 de mayo de 2015: “El art. 44.2.c) de la LOPD tipifica como infracción leve: "El incumplimiento del deber de información al afectado ......

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