SAN, 21 de Mayo de 2015
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2015:1953 |
Número de Recurso | 209/2012 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000209 / 2012
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05233/2012
Demandante: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.
Procurador: JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
SENTENCIA Nº:
IImo. Sr. Presidente:
-
JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
-
FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 209/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de No Residentes (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de junio de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de marzo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Mediante providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC en fecha 30 de marzo de 2012, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el concepto de Retenciones a Cuenta, Imposición No Residentes, referido a los ejercicios 2003 y 2004.
Las liquidaciones practicadas se refieren a la actividad del sujeto pasivo de transporte aéreo internacional de viajeros y tienen en cuenta que la recurrente, en los ejercicios objeto de comprobación, efectuó pagos a entidades no residentes por el arrendamiento de aeronaves a casco desnudo en los periodos de marzo a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004, declarando tales pagos en los modelos 216 y 296 correspondientes, sin practicar e ingresar retención alguna.
La Inspección considera correctas las bases declaradas, pero entiende que la empresa debió practicar la correspondiente retención sobre los pagos, al no resultar plenamente aplicable la exención contenida en el artículo 13.1.f) de la Ley 41/98, en tanto debe tenerse en cuenta el porcentaje de utilización de cada aeronave en la navegación aérea no internacional, siendo el tipo impositivo de la retención a aplicar el que resulte de los correspondientes Convenios en cada caso o, en su defecto, el tipo del 25 % establecido por la Ley 41/98.
La parte actora alega en su demanda los siguientes motivos de impugnación:
-
- Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo de 12 meses por las siguientes razones:
-
Ineficacia del acuerdo de ampliación del referido plazo a 24 meses por su improcedencia atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y por su falta de motivación.
-
Existencia de un periodo de interrupción injustificada superior a 6 meses en relación con el concepto tributario y ejercicios regularizados.
-
-
- Improcedencia de la calificación como canon de las rentas satisfechas en concepto de aeronaves.
-
- Procedencia de la aplicación de la exención para aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional.
-
- Incidencia de la modificación introducida por la Ley 2/2010.
-
- Oposición de los artículos 23.2 de la LIRNR y 24.2 del TRLIRNR al Derecho Comunitario.
Con base en los argumentos desarrollados al tratar cada uno de los referidos motivos de impugnación, la parte actora finaliza su demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa.
Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la contraparte y -también en síntesis- señala: 1.- Que las actuaciones inspectoras están sujetas al principio de uniformidad o procedimiento único.
-
- Que el acuerdo de ampliación era procedente y fue debidamente motivado, fundándose en la especial complejidad de todas las actuaciones inspectoras a las que se refería la comprobación.
-
- Que la actora no se opuso a la ampliación del plazo con ocasión de la propuesta del actuario instructor.
-
- En cuanto al fondo, sostiene que las rentas obtenidas en España por los sujetos no residentes que arrendaron sus aeronaves a casco desnudo a la entidad recurrente, durante el periodo de marzo-2003 a diciembre-2004, tienen la consideración de cánones y no de renta empresarial, por lo que deben tributar en España, estando únicamente exentas aquellas rentas en la parte proporcional correspondiente a los vuelos internacionales realizados por cada aeronave, por lo que la entidad recurrente estaba obligada a practicar las correspondientes retenciones.
-
- Asimismo, se opone a la interpretación efectuada por la recurrente en relación con el contenido de la Ley 2/2010 y a la tesis de ésta sobre la vulneración del Derecho comunitario, señalando a este último respecto que, en todo caso, ésta no alcanzaría a la totalidad de la liquidación cuestionada, pues algunos de los arrendadores de aeronaves no residen en la Unión Europea, así como que la actora obvia una cuestión primordial, cual es la de que no estamos en presencia de una regularización practicada a los arrendadores no residentes, sino ante una regularización de quien -como la actora- satisface rentas a no residentes.
Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
El primer motivo de impugnación se refiere a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia de haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo de 12 meses, que la parte actora sustenta en las siguientes razones:
- En la ineficacia del acuerdo de ampliación del referido plazo a 24 meses por su improcedencia atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, así como por su falta de motivación.
- En la existencia de un periodo de interrupción injustificada superior a 6 meses en relación con el concepto tributario y ejercicios regularizados.
Para resolver estas cuestiones debemos partir de los siguientes datos que resultan del expediente administrativo:
- La liquidación se refiere a los periodos marzo-diciembre de 2003 y enero-diciembre de 2004.
- La notificación del inicio de las actuaciones inspectoras al obligado tributario se produjo el 23 de marzo de 2007.
- La notificación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras a 24 meses tuvo lugar el 22 de febrero de 2008.
- La notificación del acuerdo de liquidación se practicó el 27 de marzo de 2009.
Comenzaremos, pues, por el estudio de las alegaciones referidas al acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras .
-
Posiciones de las partes .
Señala al respecto la demanda, en primer término, que tal ampliación no estaba justificada atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la comprobación a realizar ni era compleja ni requería gran cantidad de medios, estando referida, en cuanto al presente expediente (cuyo objeto se limitaba al tratamiento tributario de ciertos pagos por arrendamiento de aeronaves en el ámbito del IRNR), a una discusión jurídica en la que todos los datos e información precisa para la regularización inspectora fueron puntualmente entregados por la recurrente.
Añade que esta especial complejidad tampoco puede ampararse en la existencia de un grupo de consolidación fiscal, por cuanto la Inspección limitó la comprobación a la revisión de la recurrente y de otra sociedad del grupo fiscal (Compañía Auxiliar al Cargo Express, S.A.), siendo patente que la revisión de esta última tampoco revistió complejidad alguna, tal como se aprecia en las actas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS 1515/2016, 23 de Junio de 2016
...de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ), de 21 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 209/2012 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de marzo de 2012, en materia de liquidación Retenciones a cuenta del Im......