SAN, 17 de Mayo de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3281
Número de Recurso1045/1997

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1045/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª MARIA LUISA GAVILAN RODRIGUEZ, en nombre y representación de AGUAS

ANOIA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de enero de 1997

(/R.G. 4309/94 R.S. 493/94 VOCALIA NOVENA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2 septiembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12 de junio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2000 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30 de enero de 1997, dictadapor el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10 de noviembre de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativo a derivación de responsabilidad por sucesión empresarial de la deuda tributaria apremiada a la empresa Aguas de Piera S.A., por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, retenciones y otros, por un total, incluido recargo de apremio, de 5.991.982 pesetas.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incumplimiento de las normas reguladoras del procedimiento de derivación de responsabilidad, al no señalarse ni directa ni indirectamente cuales son los tributos que motivan el acuerdo; lo que produce indefensión. También, la falta de audiencia de Aguas de Anoia, S.A. 2) Improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria, al entender que, conforme al art. 37, de la Ley General Tributaria, la responsabilidad, en su caso, ha de ser subsidiaria. Y 3) Inexistencia de sucesión en la explotación, al no darse los requisitos del art. 72, de la Ley General Tributaria, pues el hecho de que en algunos documentos de la recurrente se haga contar "antes Aguas de Piera", no es indicativo de la sucesión, como tampoco la inexistencia de una concesión administrativa. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

El Abogado del Estado, tras indicar la finalidad del procedimiento recaudatorio y su ámbito, entiende que no se ha producido la indefensión invocada, al haberse discutido únicamente el hecho de la sucesión. Considera que, conforme al art. 13, del Reglamento General de Recaudación, la exigencia de las deudas tributarias a los sucesores de la empresa constituye un supuesto de garantías del cumplimiento de las deudas tributaria, de extensión del concepto de "responsable tributario". Por último, entiende que de los hechos recogidos en el expediente administrativo, se desprende con notable convicción la existencia de la sucesión de empresas.

SEGUNDO

En primer lugar, constituyendo el acto impugnado la declaración de derivación de responsabilidad, procede examinar la cuestión relativa a la existencia o no de la sucesión empresarial y la consiguiente responsabilidad solidaria. Se ha de indicar que el art. 37 de la Ley General Tributaria, (redacción anterior a Ley 25/95, de 20 de julio), establece que: "1. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas, solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria".

De la lectura de este precepto, se desprende que la regla general en materia de responsabilidad por las deudas tributarias rige el principio de "subsidiariedad", siendo excepcional el de "solidaridad", que ha de venir expresamente impuesto; por ello, se ha de estar al caso concreto.

En los supuestos de deudas tributarias derivadas de explotaciones económicas, en los que se produzca un cambio en la titularidad de la explotación o transmisión de su patrimonio, la Ley General Tributaria, en su art. 72.1 dispone que: "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad , sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil."

En relación con estos preceptos, el art. 8º, del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación,( y Decreto 2260/1969, de 24 de julio, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad), numera entre los obligados al pago de las deudas tributarias a: "c) Los responsables solidarios." En su art. 13.1 establece: "Las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, ..., serán exigibles a quiénes sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad de aquellas explotaciones o actividades, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil. 2. Esta responsabilidad es exigible a los cesionarios o sucesores en la titularidad de las Empresas respectivas y no a los adquirentes de elementos aislados de éstas, salvo que las adquisiciones aisladas,...

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