SAN, 22 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:7938
Número de Recurso1501/1998

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1501/1998, se tramita a

instancia de RECREATIVOS GAMEZ S.L., representado y defendido por la Letrada Dª Araceli

López Sánchez, contra resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 30 de Julio de

1.998, relativo a la Tasa Fiscal sobre el Juego, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de

3.121.971.-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por RECREATIVOS GAMEZ S.L., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la D.G.T. de fecha 30 de Julio de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba por la parte recurrente con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 20 de Diciembre de 2.000.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la D.G.T. de 30 de Julio de 1.998 en el Expte nº 92/97, en que se declaró que no procedía el recurso extraordinario de revisión, respecto delAcuerdo del Departamento de Economía y Finanzas de Barcelona de 12 de Mayo de 1.994 en que se denegó la revisión de las autoliquidaciones del recurrente por el gravamen complementario de la Tasa de Juego, del art. 28 de la Ley 5/90, relativas al mes de Octubre de 1.990, por supuestos ingresos indebidos.

SEGUNDO

El recurrente presentó al TEAR recurso frente a aquél acuerdo tributario, que fue desestimado, en Acuerdo de 14 de Diciembre de 1.994. Y el 28 de Febrero de 1.997, la actora recurrió en revisión ante el TEAC, inadmitiéndolo en su Acuerdo de 9 de Octubre de 1.997 por entenderse que la aportación de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/96, no cumple el requisito del art. 127 nº1 b) del Reglamento del Procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas, aplicable al caso.

La parte actora alega que, al haberse declarado nulo el gravamen en cuestión, por sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1.996, debe serle reintegrada la cantidad reclamada.

Dicha sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1.996 no tiene la naturaleza de "documento" a los efectos de interponer el correspondiente recurso de revisión, porque los "documentos" a los que se refiere el art. 127.1, son un medio de prueba que, de acuerdo con la definición contenida en el art 94 del Real Decreto 391/1996, sirven para acreditar los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento; mientras que las sentencias de los Juzgados y Tribunales contienen doctrina legal y, por regla general no sirven para acreditar hechos distintos a los expresamente consignados en su parte expositiva.

Esta interpretación ha sido sostenida por el Tribunal Supremo, que ha confirmado que los motivos del recurso de revisión son "numerus clausus", y de interpretación restrictiva, y que el motivo de revisión consistente en la aportación de documentos ignorados o de imposible aportación, tiene por única finalidad demostrar la existencia de un error en la apreciación de los hechos, que en este caso no ha existido, por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada. Y así lo hemos resuelto, en nuestras precedentes sentencias de 13 de Mayo y 26 de Noviembre de 1.999, (Rs- 637/97 y 890/97), respecto de casos semejantes.

TERCERO

El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos no es el apropiado para obtener la restitución de lo abonado por disposición de la Ley, que sería un ingreso debido. Este efecto sólo podría conseguirse impugnando la liquidación. En este sentido, el art. 7 del RD 1.163/90 considera como tales ingresos indebidos los resultantes de la duplicidad en el pago, pago de cantidad superior a la liquidada, ingreso realizado una vez prescrita la acción para exigir el pago y rectificación por la Administración de errores materiales sufridos en la liquidación.

Según la doctrina jurisprudencial, por la vía de la...

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