SAN 93/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:2116
Número de Recurso101/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00093/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 93/15

Fecha de Juicio: 27/5/2015

Fecha Sentencia: 1 de Junio de 2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101 /2015

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Demandante/s: SECTOR ESTATAL FERROVIARIO DE LA CONF. GENERAL DEL TRAB. (SFF-CGT)

Demandado/s: RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVARIOS(SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL(SF)

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Se pretende que se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios de asistencia técnica en línea a cobrar el pertinente complemento retributivo, aunque no formen parte de los Equipos de Asistencia Técnica en Línea. Se estima la falta de legitimación pasiva de la empresa matriz del Grupo, pues no se alega la existencia de grupo a efectos laborales y los trabajadores afectados no pertenecen a su plantilla. Se desestima la falta de acción.

Se desestima la demanda, pues el complemento retribuye la prestación del servicio en especiales condiciones de disponibilidad y localización a que sólo están obligados los miembros de los Equipos de Asistencia Técnica en Línea.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000121

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

SENTENCIA 93/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D./Dª.RAMÓN GALLO LLANOS,

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a uno de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101 /2015 seguido por demanda de SECTOR ESTATAL FERROVIARIO DE LA CONF. GENERAL DEL TRAB. (SFF-CGT)(Letrado Luis Miguel Sanguino Gómez) contra RENFE OPERADORA(Letrada Concepción Losada) RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA(Letrada Concepción Losada), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE(no comparece), FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (Letrado Ángel Martín Aguado), FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT(no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVARIOS(SEMAF) (no comparece), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL(SF)(Letrado Juan Durán)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de Abril de 2015 se presentó demanda por SECTOR ESTATAL FERROVIARIO DE LA CONF. GENERAL DEL TRAB. (SFF-CGT) contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVARIOS(SEMAF), SINDICATO FERROVIARIOINTERSINDICAL(SF) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27/5/2015 a las 10:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SECTOR ESTATAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIO#N GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se declare la obligación de las empresas y el derecho de los trabajadores que, no formando parte de los llamados Equipos de Asistencia Técnica, eventualmente realizan desplazamientos fuera de las Bases de Mantenimiento, Bases de Asistencia Técnica o Centros de Trabajo, para realizar funciones de Asistencia Técnica e Intervención en Línea, a percibir las cantidades establecidas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, Apartado VI, Modelo Retributivo, Complementos, Grupo Profesional de Personal Operativo, Asistencia Técnica, Intervención en Línea y Pruebas Dinámicas, que son:

SUBGRUPO PROFESIONAL CUANTÍA BRUTA POR DÍA EFECTIVO

Operador/a Especializado 14,43 #

Operador/a N1 13,19 #

Operador/a N2 11,95 #

Operador/a de Entrada 10,70 #

El sindicato indicó que la empresa no estaba abonando la cuantía correspondiente a la realización de trabajos de Asistencia Técnica en Línea a todos los trabajadores con categorías de Operadores de Mantenimiento N1 Visitadores que eventualmente salen fuera del centro para realizar dicha asistencia.

El SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (en adelante SF) se adhirió a la demanda a las alegaciones de CGT.

El SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS(en adelante CCOO) se adhirió igualmente a la demanda, señalando que los Visitadores que se desplazan de sus bases realizan exactamente las mismas tareas que los miembros de los Equipos de Asistencia Técnica en Línea y no existe ninguna norma que exija formar parte de dichos Equipos para poder cobrar las cuantías correspondientes a dichas tareas. Reclamó la aplicación de principio de igual salario por trabajo de igual valor.

La representante legal de RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, mantuvo la falta de legitimación pasiva de la primera, pues los trabajadores afectados pertenecen a la plantilla de la segunda. Alegó igualmente la falta de acción, razonando que no estamos ante un conflicto real y actual pues no ha habido conflictos al respecto en los últimos años. Los actores se opusieron a estas excepciones: a la primera por considerar que existe un grupo de empresas y ello determina que ambas deban estar presentes en la Litis, siendo Renfe Operadora la dominante, y a la segunda porque hay procedimientos judiciales suspendidos en los que se discute lo mismo que en este pleito.

La parte demandada distinguió entre los trabajadores que están en las bases de asistencia técnica, que pueden tener que desplazarse para realizar su labor, y la Asistencia Técnica en Línea, que comprende intervenciones rápidas e incidencias cuando los trenes están en las vías. Los miembros de los Equipos de Asistencia Técnica en Línea tienen que estar localizables y disponibles siempre, motivo por el cual perciben una retribución específica. Expuso que, en la medida en que estos miembros de los Equipos se enferman o están de vacaciones, son sustituidos por otros trabajadores de los mencionados Equipos, que perciben la retribución correspondiente.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que no se identificaron expresamente hechos controvertidos.

Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA forman parte del Grupo RENFE, siendo la primera su matriz.

El presente conflicto afecta a trabajadores que están en la plantilla de Renfe Fabricación y Mantenimiento y no de Renfe Operadora.

SEGUNDO

En el Grupo se aplica el II Convenio Colectivo de la entidad pública empresarial Renfe Operadora (BOE 18-1-13), así como los "Acuerdos de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora" (BOE 27-2-13). Los Acuerdos de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora recogen, en el punto "III Entorno Funcional", las funciones correspondientes al Área de Fabricación y Mantenimiento. Se contempla la especialidad de "Visitador", que "realiza las operaciones de mantenimiento y entretenimiento de los elementos de los vehículos ferroviarios con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico del oficio, que le permite manejar las herramientas y máquinas, tanto en vía como en las bases. Podrá asistir a los vehículos a su llegada, salida y paso (...)".

En el punto "IV Entorno Operacional", se establece que los trabajadores del área de fabricación y mantenimiento realizan su trabajo en Bases de Mantenimiento Integral, Bases de Mantenimiento, Bases de Asistencia Técnica y Bases de Centros de Reparación de Componentes. Pueden actuar como miembros, entre otros, de los Equipos de Asistencia Técnica.

En el punto "VI Modelo Retributivo", se contempla un complemento mensual de cuantía fija a percibir por el personal de "Asistencia Técnica, intervención en línea y pruebas dinámicas". Seguidamente, se establece lo siguiente:

"Al objeto de dar cobertura a las necesidades de trabajadores que eventualmente realicen actividad de Asistencia Técnica, intervención en Línea y Pruebas Dinámicas, se establece un valor por día efectivo trabajado equivalente a prorratear el valor mensual analizado para cada subgrupo profesional en el que está incluida la parte proporcional a la media de vacaciones, conforme a los valores recogidos en la tabla siguiente:

Subgrupo profesional Cuantía bruta por día efectivo

Valores año...

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