SAN 102/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:2119
Número de Recurso322/2012

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00102/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª.MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:102/15

Fecha de Juicio: 29-1-13

Fecha Sentencia: 8-6-15

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 322/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados: 346/12

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dña. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: - CENTRAL INDEP. Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).

- FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT FITAG UGT.

- UNION SINDICAL OBRERA (USO).

- FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS.

Codemandante:

Demandado: - COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. CETARSA.

- MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Se desestima la demanda, cuyas pretensiones versan sobre el art. 2 RDLey 20/2012 y la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012: Se pretende que se declare que a los trabajadores de la sociedad mercantil pública no les es de aplicación dicho precepto, lo que se desestima pues la norma remite al sector público definido en el art. 22.Uno de la Ley 2/2012, que contempla a las sociedades mercantiles públicas con independencia de que perciban o no fondos de los Presupuestos Generales del Estado.

Pretensiones subsidiarias:

  1. Se pretende que se reconozca que no procede dejar de abonar la paga extra en la parte correspondiente al período ya devengado en el momento de entrar en vigor el RD-ley 20/2012. Planteada cuestión de inconstitucionalidad a este respecto, el Tribunal Constitucional la declara extinguida por desaparición sobrevenida de objeto, en virtud de lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 36/2014 . En coherencia con ello, la pretensión se desestima.

  2. Se pide que se reconozca que a los trabajadores fijos discontinuos no se les ha de detraer cuantía alguna porque sus retribuciones en cómputo anual no alcanzan el límite mínimo de 1,5 veces el SMI que exige el art. 2.6 del RD-Ley 20/2012 . Se estima de oficio inadecuación de procedimiento, pues para calcular si se alcanza o no el limite haría falta un examen individualizado del tipo de actividad y jornada de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa.

  3. Se pide que se reconozca que el tope mínimo de 1,5 SMI ha de calcularse excluyendo el plus de asistencia y puntualidad, plus de actividad y plus de nocturnidad, lo que se desestima pues no son conceptos asimilables a incentivos al rendimiento.

SENTENCIA Nº: 102/15

IImo. Sr. Presidente:

  1. Ricardo Bodas Martín

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Manuel Poves Rojas

    Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

    Madrid, a 8 de Junio de dos mil quince.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento num. DEMANDA 0000322 /2012 seguido por demanda de CENTRAL INDEP. Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT FITAG UGT, UNION SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra MINISTERIO FISCAL, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. CETARSA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 16-11-12 se presentó demanda registrada bajo el núm. 322/2012 en materia de Conflicto Colectivo por el representante legal de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABAJO EN RAMA S.A. (CETARSA). Con fecha 5-12-12 tuvo entrada demanda registrada bajo el núm. 346/2012 en materia de Conflicto Colectivo por el representante legal de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras contra CETARSA, Compañía Española de Tabaco en Rama S.A.

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de las demandas y la acumulación de los autos. Designó ponente y señaló el día 29 de Enero de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que se "Reconozca el derecho de las trabajadoras de la empresa CETARSA a la inaplicación del contenido del RD-ley 20/2012, al encontrarse sus relaciones laborales fuera del ámbito subjetivo de aplicación de esta norma legal, de manera que ha de declararse la nulidad de la medida de supresión la paga extraordinaria de diciembre de 2012, condenando a la empresa a su abono a todos los trabajadores de la misma que hayan estado vinculados mediante contrato de trabajo durante el segundo semestre del año 2012.

Subsidiariamente a la pretensión principal que se reconozca que el período de devengo de la paga extraordinaria de diciembre en la empresa CETARSA de carácter semestral, no podrá en ningún caso procederse a descontar o detraer la parte proporcional de la misma ya devengada al momento de entrada en vigor del RD-ley 20/2012, es decir con anterioridad al día 15 de julio de 2012, desde el 1° de julio de 2012 y hasta dicha fecha, condenando a la empresa subsidiariamente al abono de las cantidades devengadas y no abonadas a los trabajadores de la misma.

Subsidiariamente a la pretensión principal, que se reconozca que en ningún caso a los trabajadores fijos discontinuos en la empresa podrá suprimírseles cuantía alguna de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por cuanto no alcanzan sus retribuciones en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, en concreto la cifra de 11.545,20 # anuales (resultado de multiplicar por 1,5 la cuantía de 7.696,80 # de SMI); condenando a la empresa al abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los trabajadores fijos discontinuos de la misma.

Subsidiariamente a la pretensión principal y con carácter general que se reconozca que tanto para los trabajadores fijos discontinuos como para el resto de la plantilla, no deben tenerse presentes las siguientes partidas salariales, reguladas en el convenio colectivo, por su consideración o asimilación como incentivos al rendimiento, en las retribuciones a los efectos del límite de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional para la inaplicación de la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012:

a/ Plus de asistencia y puntualidad ( artículo 41 del X Convenio Colectivo de CETARSA )

b/ Plus de actividad (artículo 42 del convenio)

c/Plus de nocturnidad (artículo 43 del convenio)

condenando a la empresa al abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a aquellos trabajadores de la misma que no alcancen sus retribuciones 1,5 veces el SMI con exclusión de las cantidades percibidas en los referidos complementos salariales."

A efectos de defender que el Real Decreto-Ley 20/2012 no resulta de aplicación a la empresa demandada, el sindicato alegó que se trata de una sociedad mercantil con participación del Estado en un 79% aproximadamente, perteneciendo el resto a una multinacional, y que posee Consejo de Administración propio y no recibe dinero de los presupuestos del Estado. Indicó igualmente que la aplicación de la citada norma podría afectar a las leyes de competencia en el mercado.

En cuanto a la petición subsidiaria de que no se detraiga de la paga extraordinaria suprimida la cuantía ya devengada, explicó que el Real Decreto-Ley 20/2012, que establece la mencionada supresión, entró en vigor el 15 de julio, y el art. 37 del Convenio de aplicación a CETARSA establece que la paga de diciembre comienza a devengarse desde el 1 de julio. De acuerdo con el art. 9.3 CE, no cabría que la supresión operara de modo retroactivo sino solo a partir del 15 de julio, poniéndolo en relación con la doctrina jurisprudencial según la cual las pagas extras se devengan día a día y son salario diferido.

En relación con los trabajadores fijos discontinuos, el sindicato expuso que en la empresa lo son a jornada completa, de modo que, a la hora de calcular si su retribución alcanza el tope mínimo de 1,5 veces el SMI anual para proceder a suprimirles la paga extraordinaria de diciembre, hay que tomar en cuenta el salario que, en efecto, cobran en el año, sin hacer cálculos proporcionales. Y ello entre otras cosas porque dicho tope mínimo responde en la norma a la voluntad de garantizar rentas de supervivencia.

Por último, UGT mantuvo que, a efectos del cómputo de ese tope mínimo, del que el Real Decreto-Ley excluye los incentivos al rendimiento, no deberían tenerse en cuenta los pluses de asistencia y puntualidad, actividad y nocturnidad, porque pueden considerarse como incentivos al rendimiento en un sentido amplio, dado que redundan en una mayor eficacia en el trabajo. No obstante, admitió desconocer si en CETARSA hay personal que perciba estos incentivos y si se les computa o no, y también que el plus de nocturnidad tiene más difícil encaje como incentivo al rendimiento.

La Federación...

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