SAN, 17 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:2175
Número de Recurso132/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000132 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02434/2014

Demandante: DON Franco

Procurador: Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET DIAZ PICAZO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  2. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  3. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 132/2013, interpuesto por don Franco, representada por la procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 28 de febrero de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2009, recaída en las reclamaciones interpuestas contra acuerdo de liquidación al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2000 y sanción asociada a éste; y contra acuerdo denegatorio de solicitud de tasación pericial contradictoria. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 6 de mayo de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: « [e]stimar el recurso que mediante la misma se interpone, anulando:

  1. la Resolución del TEAC de 28 de febrero de 2013, impugnada (RG 532-10), la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29/09/2009 (R.E.A 46/01939/2006 y 46/01938/2006) así como los actos administrativos que fueron impugnados en vía económico-administrativa, es decir, también sean anulados:

  2. El Acuerdo de liquidación dictado el 28 de diciembre de 2005 por el inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia en que se determina una deuda tributaria por importe de 307.624,26 euros (cuota de 248.169,77# y 59.454,49 # de intereses de demora) en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000.

  3. Con carácter subsidiario solo para el caso de que la pretensión de anulación de los anteriores actos administrativos sea desestimada, se solicita la anulación del Acuerdo adoptado el 26 de enero de 2006 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia en que se acuerda NO ACCEDER a la solicitud de tasación pericial contradictoria.

Todo ello con condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas en este proceso. »

Tras un relato de los hechos, sustenta su pretensión en los siguientes motivos:

  1. En relación al acuerdo de liquidación relativo al ejercicio de 2000, la inexistencia de finalidad de fraude o evasión fiscal en la escisión total de «José Collado Bonet S.L.» elevada a escritura pública el 14 de diciembre de 2000. En síntesis, niega que la escisión societaria se hiciera con tales fines, por lo que sí podían aplicar el régimen de diferimiento en el canje de títulos contemplado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE 28 de diciembre), ya que existían motivos económicos y empresariales y no simples ventajas fiscales. Es tal la relevancia de esta circunstancia, que por otrosí plantea lo que denomina «cuestión prejudicial procesal» a la espera de que, por la Sección Segunda de esta Sala, se resolvieran los recursos 12 y 15/12 en los que se discutía en sede societaria esta cuestión.

  2. El segundo motivo se centra en la determinación del valor de mercado de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre). Este valor no era el que se fijó en el proyecto escisión como apuntó la Administración tributaria. No es correcto afirmar que solo se puede acudir al valor de mercado cuando el de escisión es inferior, y mucho menos acudir al declarado por las partes en el proyecto de escisión cuando le consta que el de mercado era inferior, esto supone un exceso en la tributación. Además en el expediente constan hasta tres valores diferentes en los títulos atribuidos con la escisión, concretamente en el ámbito de la Administración autonómica respecto de la donación de unos títulos de don Severiano a sus hijos, estableció un valor de mercado inferior al del proyecto de escisión. En todo caso, si la Administración modificó el valor declarado por los socios en su declaración del impuesto sobre la renta respecto de los títulos recibidos a cambio en la escisión, debió admitir la tasación pericial contradictoria que reclamó la recurrente. Así fue admitido en un supuesto análogo, que es objeto del recurso contenciosoadministrativo 12/12 del que conoce la Sección Segunda de esta Sala, lo que evidencia que no se debió denegar este procedimiento. El resto de los argumentos se centran en la procedencia de la tasación pericial que se reclamó ante la Administración tributaria.

  3. En el tercer punto, reitera la procedencia de la tasación pericial contradictoria que resultó denegada, ya que el elegir uno entre varios valores posibles sí constituye un acto de comprobación de valores, circunstancia esta última que fue negada por la Administración, quien dijo limitarse a aplicar el declarado por las partes en el proyecto de escisión.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado. CUARTO.- Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y 13 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 28 de febrero de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2009, recaída en las reclamaciones interpuestas contra acuerdo de liquidación al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2000 y sanción asociada éste; y contra acuerdo denegatorio de solicitud de tasación pericial contradictoria. Ya, el órgano de revisión regional estimó parcialmente las reclamaciones anulando el acuerdo sancionador y la liquidación correspondiente al ejercicio 2004.

Para una correcta comprensión de lo debatido es preciso poner de manifiesto determinados extremos que se desprenden del expediente administrativo y no han sido controvertidos por las partes:

  1. El origen de este litigio parte del proceso de escisión total de la sociedad José Collado Bonet S.L. que culminó, según escritura pública, el 14 de septiembre de 2000, atribuyéndose la totalidad de sus activos patrimoniales a las sociedades New Iberian Chanel S.L. e Inversiones Collado Bonet S.L. La operación societaria se acogió al régimen del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del impuesto sobre...

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