SAN 269/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2328
Número de Recurso115/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000115 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01348/2013

Demandante: Felisa

Procurador: SONIA ALBA MONTESERIN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

  3. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince.

    Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 115/13, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de DOÑA Felisa, contra la resolución de 25 de enero de 2013 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 29 de enero de 2007 dictada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 3194 metros de longitud comprendido entre el límite con la provincia de Castellón y el Norte de la playa de L#Almmardá término municipal de Sagunto (Valencia). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso que declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 21 de abril de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes. Concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones, y, una vez presentados quedaron las actuaciones pendones de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de junio del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de 25 de enero de 2013 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 29 de enero de 2007 dictada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 3194 metros de longitud comprendido entre el límite con la provincia de Castellón y el Norte de la playa de L#Almmardá término municipal de Sagunto (Valencia).

La actora, en su condición de propietaria de una vivienda situada en la zona llamada Casas de Queralt entre el M-1 y M- 10, aduce también su interés en impugnar la totalidad del tramo deslindado afirmando que la anulación del mismo beneficiaría su interés directo. La recurrente alega en apoyo de su pretensión tanto motivos formales como de fondo.

  1. Por lo que respecta a los motivos formales aduce: Pone de relieve la larga duración del expediente, 12 años, de los que -se dice- cuatro han sido de total inactividad, con hasta cuatro propuestas de delimitación distintas que han ido remetiendo la línea al interior.

    No plantea la caducidad del expediente al aceptar la doctrina de la Sala que considera que la caducidad no es de aplicación a los expedientes de deslinde anteriores a la reforma de la Ley de Costas operada por la Ley 53/2002. Sin embargo, habla de dilaciones indebidas y señala que la Administración demandada contraviene los principios de eficacia, objetividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Se alega que el expediente administrativo tiene una tramitación ordinaria, y a tal efecto cita el artículo 15 del Reglamento de Costas, que exige que la Administración cuando formule la propuesta de deslinde presente también las pruebas en que se apoya. Esas pruebas pueden enriquecerse con otras que se practiquen durante la tramitación del expediente, pero siempre que su práctica tenga lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Pero en el caso de autos, no solo esas pruebas se presentan e incorporan durante la tramitación del procedimiento sin abrirse un periodo probatorio, sino que el expediente se deja dormir durante cuatro años esperando un temporal que les permitiera retranquear la línea de deslinde, siendo esta forma de actuar, que se califica de arbitraria y de vulneradora del principio de seguridad jurídica, la que se combate.

    Aclara, que no es que no hay podido presentar las pruebas que ha tenido por conveniente y se le haya generado indefensión, sino que la queja se formula por la forma en que la Administración ha aportado las suyas.

    En cuanto al Estudio Geomorfológico, se dice que su incorporación a las actuaciones es fraudulenta, no solo porque se aportó sin solicitar la apertura de un periodo probatorio para su práctica, vulnerando las normas sobre plazos y condiciones en que aportar las pruebas, sino por la intencionalidad con la que se hace, no para justificar la delimitación existente sino para proponer una delimitación alternativa más al interior.

    Señala, que el deslinde se fundamenta íntegramente en el valor del citado Estudio Geomorfológico, que tendría que haber revestido el carácter de prueba de peritos y someterse a ratificación, pero no ha sido así, por lo que dicho estudio es un documento y tiene el mero valor de tal y no de prueba pericial.

    Denuncia, que no existe proyecto de deslinde válido, pues el existente se refiere a la primera delimitación y no a la realidad de la delimitación aprobada y que no se dio lugar a la apertura de un nuevo trámite de apeo tras las diversas modificaciones sufridas de la poligonal del deslinde. Por todas esas irregularidades denunciadas, considera la actora que el deslinde es nulo de pleno derecho al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Lo correcto hubiera sido que la Administración hubiera archivado el expediente de deslinde e iniciar uno nuevo que respetara el Reglamento de costas y si no se hizo así, fue para eludir el instituto de la caducidad tras la reforma del artículo 12 de la Ley de Costas, excluyendo voluntariamente la aplicación de una ley.

  2. Por lo que respecta al fondo, aduce la demandante que no puede aplicarse el art. 6.2 del Reglamento de Costas cuando se refiere a los muros que impidan la inundación natural de los terrenos por efecto de las mareas por cuanto considera que las viviendas no están afectadas ni por las mareas ni por las inundaciones sino por el alcance de las olas sin que pueda realizarse una interpretación y aplicación extensiva de este precepto para aplicarlo al alcance del oleaje.

    Aduce que el hecho de que las viviendas se queden en dominio público no garantiza la estabilidad de la playa en el futuro, pues en todo caso tendrían derecho a una concesión administrativa.

    Por lo que respecta a la primera línea de viviendas considera que la costa ha retrocedido por la acción de la Administración como consecuencia del efecto sombra que el puerto de Burriana ejerce sobre el litoral, de modo que los temporales alcanzan las viviendas no por causas naturales sino por la acción artificial de la Administración que no deben soportar los interesados.

    En cuanto a la segunda línea se incluye por estar el suelo formado por materiales sueltos, sin que en el supuesto que nos ocupa resulte acreditado que el terreno incorporado al dominio público conforme un cordón dunar activo. El estudio geomorfológico afirma que la zona existente tras las primeras viviendas se ha regenerado pero ello no significa que haya recuperado sus caracteres dunares, en la zona no hay montículos y sin embargo está ocupada por gramíneas y otra vegetación impropia de espacios dunares. Y el mero hecho de que la calicata muestre arena no es suficiente para asignar a ese espacio carácter dunar.

    En otro apartado del estudio geomorfológico se afirma que la línea de deslinde se ha trazado por detrás de la primera línea de casas como consecuencia del alcance de los temporales, lo cual no está probado en el expediente. El recurrente considera que esta afirmación parece justificarse por la delimitación de la zona marítimo terrestre realizada en 1946 en la que se fijó esa línea por el alcance de los temporales en aquel momento lo que supone una aplicación retroactiva de la Ley de costas que aprobada en 1988 no puede tomar en consideración temporales acaecidos en 1946.

    Por lo que respecta al espacio entre el mojón M7 y el M10 se incluye por su pertenencia al antiguo sistema dunar arrasado por los cultivo y la ocupación urbana y considerarlos necesarios para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. La recurrente niega que esta zona sirva para contribuir a la estabilidad de la playa por el efecto regresivo que...

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