SAN 131/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2015:2424
Número de Recurso423/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000423 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05741/2013

Demandante: ASOCIACIÓN FORÉTICA

Procurador: SRA. BUENO RAMÍREZ, Mª JOSÉ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 423/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN FORÉTICA, representada por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2013, por delegación del Ministro, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2013, por la que se resuelve denegar la solicitud de declaración de utilidad pública de dicha entidad; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 5 de mayo de 2014, se acordó dicho recibiendo, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2013, por delegación del Ministro, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2013, por la que se resuelve denegar la solicitud de declaración de utilidad pública de dicha entidad.

Dicha denegación se fundamenta en que la entidad se financia mayoritariamente con las cuotas de los socios y la prestación de servicios de formación en materia de gestión ética y socialmente responsable.

Forética se define como una asociación de empresas profesionales y el objetivo de estos colectivos, por definición, es la obtención de un beneficio empresarial. Los beneficiarios directos de la actividad asociativa son las empresas y profesionales defendidos y formados por la entidad solicitante y, solo de manera indirecta, en tanto que pueda beneficiar al mencionado colectivo económicamente, puede considerarse que dicha defensa y formación será trasladada a la sociedad en su conjunto.

El traslado de los conocimientos obtenidos con la formación y actividad asociativa a la sociedad es solo desde el punto de vista de la mejora de rendimiento económico empresarial.

Con respecto a la formación ofrecida por la entidad solicitante, la misma se orienta fundamentalmente a un grupo profesional y productivo muy concreto, en realidad el resultado obtenido con la misma beneficia exclusivamente a los grupos empresariales asistentes a los cursos formativos, dado que la aplicación de los conocimientos obtenidos deben considerarse como inversión que en el futuro redundará en la cuenta de beneficios de las mencionadas empresas. Por todo ello, la actividad asociativa no puede ser considerada de interés general en los términos exigidos en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general).

SEGUNDO

Obran en el expediente administrativo informe negativo del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria en los términos siguientes:

"La formación en materia de evaluación de la gestión ética y socialmente responsable, dirigida a empresas y, en general a organizaciones de cualquier tipo o actividad, que forma parte de los fines estatutarios de la entidad, y que se lleva a cabo mediante cursos, publicaciones, investigaciones, es la propia que puede y debe recibir cualquier profesional para el desempeño y mejora de sus capacidades profesionales, con independencia del área laboral en que desarrolle su actividad. Esta formación no puede ser valorada como de interés general, en el sentido que este término tiene en la Ley Orgánica 1/2002, porque el destinatario directo, final y concreto de la misma es el profesional que la recibe, con independencia de su área de trabajo. Cualquier profesional que reciba formación laboral mejorará los resultados obtenidos en su trabajo, e indirectamente beneficiará a la sociedad. El hecho de que dichos profesionales 'pertenezcan al sector de la promoción de la gestión ética en las organizaciones, no les otorga ninguna prevalencia sobre los demás sectores profesionales.

En el presente caso, la actividad principal que desarrolla la asociación consiste en la prestación de servicios a sus clientes mediante contraprestación, no encajando por ello en el concepto de interés general, al no tratarse de una actividad voluntaria y gratuita que complemente o supla los servicios prestados por las Administraciones Públicas, por lo que la asociación no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1 a) de la Ley Orgánica 1/2002 en cuanto que sus fines y actividades deben ser de interés general. Es cierto que nada impide la realización de actividades mercantiles por parte de una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando los ingresos redunden en la actividad de la misma. La falta de ánimo de lucro es predicable tanto de entidades declaradas de utilidad como de las que no lo están, estén inscritas en el registro Nacional de Asociaciones o en cualquiera de los que son competencia de las Administraciones autonómicas, no conllevando necesariamente la realización de actividades de interés social el plus que apareja la utilidad pública. Es decir, no se es de utilidad pública por carecer de ánimo de lucro, sino que se es asociación sujeta al régimen de la ley Orgánica 1/2002 por carecer de éste y si la actividades realizadas redundan en beneficio de la sociedad, entendida como generalidad indeterminada de personas, de una manera clara y no colateral, podremos considerar que la entidad merece del apoyo de la Administración mediante la declaración de utilidad pública.

No basta la declaración teórica de que los fines de la entidad son de interés general y que de las actividades y servicios que lleva a cabo la Asociación podrán beneficiarse también personas distintas de sus socios, sino que es necesario acreditar el interés general de las actividades realizadas y el beneficio que representan para toda la colectividad, siendo criterio mantenido por la Audiencia Nacional en diversas sentencias como la de 4 de mayo de 2012, recurso 102/2010, que en los procedimientos en los - que por primera vez se insta la declaración de utilidad pública es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio.

Este Departamento en ningún momento duda de la meritoria labor de la entidad y los beneficios que la misma reporta a sus destinatarios. Sin embargo, la calificación de una asociación como de utilidad pública es una medida de fomento que adopta la Administración Pública para la consecución del interés general y que requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en la citada Ley Orgánica 1/2002, cuyo cumplimiento debe ser exigido con el máximo rigor, habida cuenta de' que la declaración de utilidad pública conlleva la adquisición de un estatus cualificado que implica, entre otras cosas, la percepción por parte de la Asociación no solo de exenciones y beneficios fiscales sino también de las ayudas económicas que la declaración de utilidad pública conlleva.

Dichos beneficios suponen un régimen fiscal aún más beneficioso del que ya disfruta esta asociación, la cual viene tributando como entidad sin ánimo de lucro de las previstas en el art. 9.° 3 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLlS), siéndole aplicable el régimen, de entidades parcialmente exentas previsto en el Capítulo XV, del Título VII del TRLlS.

La entidad carece de voluntarios, el punto IV de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2002 habla del importante papel del voluntariado en la actividad asociativa máxime cuando se trata de entidades que solicitan la declaración de utilidad pública ya que...

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