SAN 18/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:2500
Número de Recurso35/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000035 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00146/2015

Apelante: VIAJES HALCÓN, S.A.U

Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 35/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad VIAJES HALCÓN, S.A, representada por la Procuradora Dª Cristina Deza García y asistida de la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre 2014, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, sobre liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social; siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Viajes Halcón, S.A se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito en fecha 17 de febrero de 2015, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2015 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes .

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Viajes Halcón, S.A interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de fecha 15 de diciembre de 2014, que desestima el recurso interpuesto por la misma contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada que había promovido contra la resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones por la que se acordaba la elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social acumuladas en el acta matriz nº 72013009800193.

Los antecedentes de los que hay que partir, y que aparecen recogidos en la sentencia, son los siguientes:

  1. - El día 8 de julio de 2013 se practicaron a la entidad Viajes Halcón, S.A varias actas de liquidación, acumuladas en el acta matriz nº 72013009800193, por diferencias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de un colectivo de trabajadores al servicio de la empresa por una incorrecta aplicación de los epígrafes por accidentes de trabajo y enfermedad profesional durante el periodo comprendido entre abril de 2009 y abril de 2013.

  2. - El Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, aceptando la propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó resolución en fecha 20 de diciembre de 2013 elevando a definitivas las actas de liquidación.

  3. - Las actas, y por ende la liquidación, señalan que la empresa VIAJES HALCÓN S.A.U, a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ha venido cotizando por todo el período al que se contraen las actas de liquidación, por la práctica totalidad de los trabajadores de la plantilla por los tipos de cotización correspondientes a la ocupación "a" del cuadro II de la actual Tarifa de Primas, ocupación correspondiente a trabajos exclusivos de oficina. Y sin embargo, el trabajo del personal afectado por las actas de liquidación se encuentra adscrito directamente a las funciones propias de la actividad empresarial, que se integra plenamente en el ciclo productivo de la empresa y que constituye, de hecho, su actividad económica principal, por lo que la cotización de esos trabajadores debe efectuarse mediante la aplicación del tipo correspondiente al código de la actividad económica principal declarada en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, la actividad de agencia de viajes, el código 79, y no del tipo establecido para la ocupación "a".

SEGUNDO

La apelante muestra su disconformidad con los fundamentos jurídicos en que se basa la sentencia para desestimar su pretensión principal sobre la correcta cotización por accidentes de trabajo, y que vienen a coincidir con lo declarado en las actas y en la liquidación.

Considera que no procede que los trabajadores de la empresa afectados coticen por contingencias profesionales conforme al tipo del 1,50%, previsto para el código 79 correspondiente a "Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos" de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), como establece las actas de liquidación, en aplicación de la D.A 4ª de la Ley 42/2006, sino que la cotización del citado personal debe efectuarse con arreglo al tipo del 1% aplicable al "personal en trabajos exclusivos de oficina" previsto en la letra "a" del Cuadro II de la citada Disposición Adicional, como ha realizado la empresa. Y ello porque afirma que las tareas realizadas por el colectivo de trabajadores afectados resultan plenamente encuadrables dentro de esta última ocupación. Alega que la clave "a" de ocupación del Cuadro II no constituye ninguna excepción a las reglas generales de cotización que merezca ser interpretada restrictivamente, y considera que debe estarse a la concreta ocupación del trabajador. Indica que no es cierto que la empresa aplique a la práctica totalidad de la plantilla el tipo de cotización correspondiente a la ocupación "a", pues hay otros trabajadores a los que aplica el tipo previsto para la actividad. Y estima que no es correcto excluir la aplicación de la clave "a" de trabajadores que, realizando trabajo exclusivos e oficina, tengan relación o referencia con la actividad productiva que la empresa en la que está empleados desempeña, pues la Ley no establece esta limitación, ni efectúa distinción entre trabajos de oficina ligados a la actividad productiva y otros no ligados a ella, lo que por otra parte sería imposible de determinar.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado, pues la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, que por lo demás, es el que ha adoptado ya en anteriores ocasiones.

Así, en SAN 4ª de 26 de noviembre de 2014 (apel. 80/2014), se declara que: (...) la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, supuso un cambio en la técnica de determinación del tipo de cotización que pasó a ser, en lugar de la actividad desarrollada por el trabajador, siendo el tipo mayor o menor en función del riesgo inherente a dicha actividad, esencialmente, al de la actividad económica realizada por la empresa según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

Con claridad la indicada Disposición Adicional dispone que...

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