SAN, 29 de Junio de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:2512
Número de Recurso57/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000057 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01207/2014

Demandante: LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.

Procurador: Dª SUSANA SERRANO DEL PRADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 57/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. representada por la procuradora Dª Susana Serrano del Prado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de octubre de 2013 en materia de impuestos especiales; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO : Por la entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES SL representada por la procuradora Dª Susana Serrano del Prado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 10 de marzo de 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 20 de febrero de 2015, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 17 de octubre de 2013. En dicha resolución consta que la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT incoó a la entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. acta de disconformidad el 20 de junio de 2007 por el Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 deuda a ingresar de 2.512.703'44#. La citada deuda surge como consecuencia de considerar por la Inspección que el contrato suscrito entre la actora y la entidad Gestair SA no es un arrendamiento de cosa sino de servicios, por lo que no se cumplen los requisitos para poder beneficiarse del IEDMT del art. 66.1.k Ley 38/1992 . La entidad LOTCA SERVICIOS INTEGRALES es propietaria del avión marca GULFSTREAM Aeroespace G-IV, nº de serie NUM000 y matrícula ....-UXW, importado por Telefónica Internacional SA mediante DUA de 10 de diciembre de 2002 por un precio de 16.920.000#. En escritura pública de 16 de diciembre de 2002 se elevó a público el acuerdo de aumento de capital por el que Telefónica Internacional, SA como socio único de la actora decide aumentar el capital social de ésta en la cantidad de 16.920.000# mediante la creación de 16.920.000 participaciones sociales, previa renuncia por parte del socio único Telefónica SA del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales y suscripción de las nuevas por parte de Telefónica Internacional la cual realizó en pago de las mismas la aportación de la referida aeronave. En consecuencia, el capital social de la actora quedó aumentado en dicha cantidad. En fecha 16 de diciembre de 2002 se suscribió un contrato privado de arrendamiento de la aeronave entre la actora y Gestair SA, resolviéndose simultáneamente el contrato anterior de fecha 27 de de noviembre de 2002 entre Telefónica Internacional y Gestair, SA. Mediante este contrato las partes acuerdan que la arrendadora (la parte actora) arriende a Gestair la aeronave, el precio anual del arrendamiento es una cuota foja anual de 1.312.668# y una cuota variable de 579'39# por hora de vuelo. Además la arrendadora podría sumir el coste de mantenimiento de la aeronave por lo que la arrendataria le repercutiría los importes por dichos conceptos. La Dirección General de Aviación Civil el 19 de febrero de 2003 comunica que en dicha fecha se produce la matriculación de la aeronave. La entidad Gestair solicitó la exención del IEDMT del art. 66.1.k LIE. La Inspección constató que el uso de la aeronave de manera sustancial lo realizaban entidades pertenecientes al Grupo Telefónica, vinculadas a la actora. Conforme al contrato firmado el 6 de noviembre de 2002 entre Telefónica Internacional SA, Telefónica SA, Telefónica Móviles SA y Gestair SA, esta última entidad prestaría el servicio de transporte a las anteriores en todas las ocasiones que éstas lo requiriesen con preferencia sobre cualquier otro clientes de Gestair. Por este uso preferente, se abonaría mensualmente una cantidad equivalente a los costes variables derivados de las horas de vuelo efectivamente realizadas. Se hace constar que los cánones cubrirán todos los gastos operativos necesarios para la operación técnica y explotación comercial de la aeronave así como otros servicios prestados por Gestair en relación con dicha operación. De acuerdo con los cálculos efectuados en el acta, las cantidades satisfechas por el Grupo son muy superiores a las recibidas por Gestair por el arrendamiento de la aeronave y el precio de la hora de vuelo satisfecho por el grupo propietario resulta ser muy superior al pagado por personas ajenas. En consecuencia, la Inspección concluye que el arrendatario no adquiere el uso y goce de la cosa lo que sería propio de un arrendamiento de cosa. Lo que percibe es un servicio ofrecido por Gestair al propietario del avión, por lo que no se debe aplicar el beneficio fiscal. Tras el trámite correspondiente se dictó acuerdo de liquidación el 14 de septiembre de 2007 confirmándose la propuesta de la Inspección respecto de la cuota y modificándose los intereses, la cuota es de 2.030.400#, intereses de demora de 483.388'18#, siendo el total de la deuda de: 2.513.788'18#.

Contra la liquidación anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que el 29 de junio de 2010 desestimó la misma. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 17 de octubre de 2013 se desestimó. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en la demanda expone que el 10 de diciembre de 2002 la entidad

Telefónica Internacional SA importó de USA la aeronave GULFSTREAM G-IV nº de serie NUM000, matrícula ....-UXW . El 16 diciembre 2002 se transmitió la propiedad del avión a la entidad actora y en ese mismo momento se suscribió contrato de arrendamiento de la aeronave entre LOTCA y Gestair. La entidad Gestair solicitó el 2 de enero de 2003 la exención del IEDMT para la aeronave matriculada para ser cedida en arrendamiento a empresas de navegación, exención que fue concedida el 20 de enero de 2003. El proceso inspector iniciado el 25 de octubre de 2006 concluye con el acuerdo liquidatorio impugnado. La actora entiende que la interpretación del contrato como un arrendamiento de servicios y no como un arrendamiento de cosa no se ajusta a lo dispuesto en el CCivil, arts. 1281 y ss. La Administración no ha atendido al sentido literal de las clausulas del contrato y lo ha interpretado a su libre albedrio llegando a afirmar que el grupo Telefónica es el único usuario final de la aeronave. Considera la actora que el TEAC no puede catalogar el contrato como un contrato de arrendamiento de servicios encubierto, se han aportado numerosas hojas de ruta, una relación de vuelos, facturas emitidas por Gestair en donde se evidencia que se prestan servicios no solo a telefónica sino también a otras empresas. Hace alusión a un dictamen en orden a la averiguación de la intención de os contratantes que concluye con la calificación del contrato suscrito como contrato de arrendamiento de cosa, y no se puede confundir con un arrendamiento de servicios, y que la Inspección pretende dar identidad de personas entre TISA y LOTCA cuando son personas jurídicas distintas, claramente diferenciadas y con personalidad jurídica propia. Además, la Inspección parte del precio de la hora de vuelo satisfecho por lo que denomina el grupo propietario, y no existe tal grupo propietario pues el único titular de la aeronave es LOTCA. Además la administración no tiene en cuenta que TISA por tener una preferencia en los vuelos paga mayor cantidad que en resto de usuarios, por eso TISA paga más por sus horas de vuelo para asegurarse tener disponibilidad de la aeronave.

De conformidad con los previsto en el art. 66.1.k LIE la exención está prevista para las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, y si se analiza el contrato entre LOTCA y Gestair procede la exención pues se cumplen los requisitos de la misma. El hecho de que TISA sea la empresa que más contrata la aeronave no impide la exención del impuesto, Que además se basan en un precepto normativo que en el momento de suscribirse los contratos no existía, se pretende basar la eliminación del impuesto en el art. 4.4º. Ley 36/2006 . Alega, la prescripción del derecho a liquidar ya que la aeronave el 30 de octubre de 1998 ya realizaba vuelos en nuestro territorio. Y alega el art. 65 d.1º LIE relativo al devengo del impuesto. La solicitud de la...

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