SAN 646/2015, 19 de Julio de 2015
Ponente | ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2015:2704 |
Número de Recurso | 2497/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0002497 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05324/2014
Demandante: DѪ. María Inés
Procurador: D. JOSÉ PERIÁÑEZ GONZÁLEZ
Letrado: DѪ. ROCIO GALLEGO ORTÍZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2497/14, se tramita a instancia de Dñª. María Inés
, representada por el Procurador D. José Periañez González, y asistido por el Letrado Dñª. Rocío Antonia Gallego Ortiz, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14-11-2014 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva indebida formulada el 6-5-2013 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
1 .- La parte indicada interpuso en fecha 15/10/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, 'lo admita, junto con sus copias y documentos que sé adjuntan y conforme al art. 52 y ss. de la Ley 29/1998 tenga. por deducida la demanda en el recurso contencioso-administrativo arriba epigrafiado, y en su día, estimando la presente demanda, condene a la administración demandada, Ministerio dé Justicia, al pago dé la indemnización de SESENTA Y OCHO MIL (68.000 EUROS), de principal, más los intereses correspondientes, costas y las cuantías que se determinen en ejecución de sentencia".
2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .
3 .- Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2015 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 15 de junio de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
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- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
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- En el presente recurso inicialmente se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por prisión preventiva indebida formulada el 6-5-2013.
Dicha reclamación aparece resuelta desestimatoriamente por resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14-11-2014, resolución a la que no se ha ampliado el recurso pero que es contemplada argumentalmente en la demanda.
Ante esta jurisdicción se reclaman 68.000 #, más los intereses correspondientes, por los días que estuvo privada de libertad por prisión preventiva (del 28-12-2011 hasta el 11-7-2012) acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid. Por Sentencia dictada el 13-7-2012 por Audiencia Provincial de Madrid la reclamante fue absuelta
En la demanda, la cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:
" 1°) Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida atendidos los parámetros qué ha venido estableciendo la jurisprudencia, la suma de 4.000 euros mensuales por cada mes que permaneció privada de libertad, que deberá incrementarse en un 10% por cada uno de los meses que estuvo en prisión, arrojando un total de 28.600 euros.
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) Por los perjuicios morales derivados del alejamiento de su hija y resto de familiares a los que no ha podido asistir, unido al resto de las circunstancias expresadas, debe concederse una indemnización diaria de 200 euros, lo que supone multiplicado por 197 días que estuvo privada de libertad, la suma de 39.400 euros ." (Sic)
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- La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley ", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297...
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STS 848/2017, 16 de Mayo de 2017
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