SAN 194/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:2777
Número de Recurso3/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000003 / 2014

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 04186/2014

Demandante: SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF)

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo de protección de Derechos Fundamentales nº 3/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO(SCF), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 25 de julio de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 12 de agosto 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso. Por el ADIF se contestó a la demanda en fecha 2 de octubre de 2014. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 13 de octubre de 2014.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 17 de octubre de 2014, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de julio de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio de Fomento de fecha 25 de julio de 2014, en

la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para la prestación del servicio esencial de transporte ferroviario en la huelga convocada en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) para los días 31 de julio de 2014, desde las 01,00 horas hasta las 24,00 horas y 1 de agosto del mimo año, desde las 00,00 horas hasta las 23,00 horas.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la ausencia de motivación o causalización en la resolución impugnada, en la carencia de proporcionalidad en la fijación de servicios mínimos acordada y, partiendo de esa vulneración de los principios de motivación y proporcionalidad y del derecho fundamental de huelga respecto de otras convocatorias en el sector, infracción del principio de igualdad.

SEGUNDO

Objeta la codemandada una pretendida falta de legitimación de la organización sindical ahora recurrente, alegando que no consta hubiera sido convocante de la huelga a que las actuaciones se contraen. El óbice procesal no puede prosperar, si se tiene en cuenta que la propia resolución combatida señala que el Comité General de Empresa convocó huelga para todos los trabajadores de la Entidad Pública Empresarias ADIF en todo el ámbito nacional, siendo así que el sindicato ahora recurrente forma parte de dicho órgano de representación sindical y aunque no conste una convocatoria específica de SCF, lo cierto es que optar ahora por una inadmisión del recurso supondría mermar su tutela judicial efectiva, máxime constando su clara voluntad de impugnación, su integración en el indicado Comité General de Empresa, que, como hemos expresado, fue convocante, el principio "pro actione" que ha de inspirar el proceder jurisdiccional, y, en fin, el hecho de que la Administración le hubiere notificado la resolución que se cuestiona, en cuanto entidad interesada en conocer cuales fueran los servicios mínimos acordados.

TERCERO

Justifica la resolución impugnada el establecimiento de servicios mínimos, sustancialmente, y entre otras consideraciones, del modo que sigue:

"Las convocatorias de huelga afectan a la totalidad del personal de ADIF en todo el ámbito nacional, lo que hace extensivos los efectos del paro a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por ADIF. Surge entonces la necesidad de garantizar la seguridad en dicha infraestructura ferroviaria y de establecer un minímo servicio que permita la movilidad por la misma del transporte ferroviario de personas y mercancías, al tiempo que se compagina con el libre ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores.

E! articulo 28 de la Constitución reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores por la defensa de sus intereses, señalando que la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El articulo 19.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (LSF), precisa que la administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.

El artículo 19.2 de la LSF señala que la administración de ¡as infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en la Ley. Por su parte, el artículo 21. 1. o) y d) de la LSF atribuye a ADIF la competencia de Ja administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomiende, así como el control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre olla se produzca; ellO en relación con la potestad de policía que le confiere el articulo 86.4 de la LSF, que a tal efecto, señala que corresponde a ADIF el ejercicio do la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico, la cónservación de la infraestructura y las instalaciones de cualquier clase necesarias para su explotación.

Asimismo, el artículo 42.2 LSF determina que el transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías.

Dado que las. huelgas se han declarado en una entidad 'pública empresarial encargada de la prestación de un servicio de interés general para la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento da la Administración General del Estado, (LOFAGE), es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, que dispone que la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.

Según lo dispuesto en el artículo 2,1 dei Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio 'de Fomento i se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la autoridad gubernativa competente en materia de infraestructura del transporte es la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

Por el ámbito de las huelgas, que afectan de forma directa a las prestaciones concretas que ADIF realiza en relación con los servicios de transporte ferroviario desarrollado en las líneas integradas en la Red Ferroviaria de Interés General administradas por ADIF, resulta especialmente perjudicado el derecho de los ciudadanos a la libre circulación, derecho que está protegido en el ordenamiento jurídico, y en la propia Constitución (art.

19.1 ).

Se convocan los paros en días laborables, confluyendo con la necesidad ordinaria de movilidad por motivos de trabajo, por lo que la demanda de movilidad ciudadana en transporte ferroviario será muy alta y la densidad de ocupación de las estaciones elevada y coincidiendo además con el principio y fin de las vacaciones estivales y con la salida de fin de semana, lo que propicia mayores afluencias de viajeros demandando movilidad por transporte ferroviario, por lo que la ocupación de las estaciones será elevada.

De no establecerse los correspondientes servicios minimos durante los días de paros convocados, se ocasionará un grave perjuicio a los ciudadanos, como usuarios de las empresas ferroviarias.

ADIF ha convocado debidamente a los Comités de Huelga para intentar llegar a un acuerdo no habiendo sido posible en las reuniones celebradas con tal fin.

Se han establecido los servicios mínimos...

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