SAN 75/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:2927
Número de Recurso5/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000005 / 2014

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 01683/2014

Demandante: ELECTRA ADURIZ, S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: IBERDROLA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales, que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 5/2014, se tramita a instancia de la entidad ELECTRA ADURIZ, S.A., representada por la Procuradora Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez y asistida de la Letrada Dª. Irene Bartol Mir, contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se aprueba la liquidación provisional 1 de 2014 en concepto de financiación del Bono Social, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2014, por importe de 7.299,72 #. Ha intervenido el Abogado del Estado en representación y defensa de la CNMV, así como el Ministerio Fiscal, y como codemandada la entidad IBERDROLA, S.A, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha de 1 de abril de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante Decreto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto el expediente a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que tras solicitar que se completara el expediente administrativo verificó mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando literalmente: dicte sentencia por la que, con expresa condena en costas a la Administración demanda, acuerde la estimación del presente Recurso y en consecuencia: a) Declare la nulidad de la resolución del Consejo (Sala regulatoria) de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 14 de marzo de 2014, relativa a la liquidación provisional 1 de 2014 del bono social; b) Declare la ilegalidad y consiguiente inaplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, y asimismo del artículo 45 de la Ley 24/2013, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE ; c) Subsidiariamente, declare la ilegalidad y consiguiente anulación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, y asimismo del artículo 45 de la Ley 24/2013, por vulneración de lo dispuesto en el artículo

9.3 y 14 Constitución Española ; d) Condene a la Administración General del Estado a adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante vulnerada por la Orden, restituyendo a mi mandante lo indebidamente pagado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su respectivo pago>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado en su escrito de contestación suplicó, con suspensión del plazo para contestar a la demanda, que se dictara Auto acordando la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 1 de julio de 2014, manifestando que la resolución impugnada no vulnera los derechos que se dice conculcados a la igualdad y a la no discriminación ni ningún otro, por lo que consideró que concurría causa de inadmisión del recurso por inadecuación de procedimiento.

CUARTO

Tras los trámites preceptivos, la Sala dictó Auto en fecha 30 de julio de 2014 desestimando las alegaciones previas de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, ordenando la continuación del procedimiento en la forma que establecida en el artículo 59.3 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2014 interesando: dicte Sentencia inadmitiendo el presente recurso contenciosoadministrativo, con expresa imposición de costas; subsidiariamente, lo desestime íntegramente, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas .

OTROSÍ PRIMERO DICE que, en el supuesto de que la Sala considere que el artículo 45.4 de la LSE pueda incurrir en infracción del artículo 14 de la Constitución, sería ineludible el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, previos los trámites previstos en el artículo 35 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y ello con carácter previo al examen de su eventual compatibilidad con el Derecho comunitario.

SUPLICA A LA SALA que, en el momento procesal oportuno, y si se da el caso, adopte la tramitación prejudicial indicada.

OTROSÍ SEGUNDO DICE que, para el supuesto de que se aborde el examen de la compatibilidad de la disposición impugnada con el Derecho comunitario sería necesaria la pertinente cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del artículo 267 TFUE, con nuevo traslado a las partes a fin de que puedan realizar las alegaciones que sean procedentes acerca de su propia procedencia y contenido.

SUPLICA A LA SALA que, en el momento procesal oportuno, y si se da el caso, adopte la tramitación prejudicial indicada>>.

SEXTO

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, solicitando literalmente: se dicte sentencia inadmitiendo el motivo referido del presente recurso y, en todo lo demás, y en su defecto en esta parte, lo desestime íntegramente por no haberse producido conculcación de los derechos constitucionales reconocido en los artículo 14 y 3.1 de la Constitución Española >>. SÉPTIMO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto, de fecha 14 de octubre de 2014 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos; finalmente, mediante Providencia de fecha 25 de junio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Electra Aduriz, S. A impugna, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, la liquidación provisional nº 1/2014, emitida por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 14 de marzo de 2014 en concepto de financiación del Bono Social, correspondientes al periodo de facturación desde el 1 al 31 de enero de 2014, por importe de 7.299,72 #.

Esta liquidación es aplicación de lo dispuesto en la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondiente a 2014, la cual encuentra cobertura normativa en el art. 45.4 de la Ley 24/2013, de 29 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE).

Hay que poner de manifiesto que el presente recurso se ha planteado en los mismos términos que el nº 4/2014, seguido también por el procedimiento especial de derechos fundamentales en relación con la liquidación provisional 1/2014 realizada a otra empresa por el mismo concepto, en el cual se ha dictado sentencia desestimatoria en fecha 15 de julio de 2015 . Y en esta misma fecha se ha dictado sentencia en el recurso nº 12/2014, planteado en términos análogos, cuyos argumentos son también aquí de aplicación según pasamos a exponer.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos y normativos que enmarcan la cuestión suscitada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril. Con el fin de proteger a los consumidores considerados más vulnerables, el art. 2 del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, creó el llamado Bono Social, consistente en una bonificación en las facturas domésticas de los indicados consumidores circunscrita a las personas físicas en su vivienda habitual, bonificación que cubriría la diferencia entre el valor de la Tarifa de Último Recurso y un valor de referencia denominado tarifa reducida, que se aplica a los colectivos vulnerables.

    El bono social se configura como una protección adicional del derecho al suministro de electricidad, considerándose una obligación de servicio público según lo dispuesto en la directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. Su aplicación se encomendaba a los comercializadores de referencia.

    Por lo que se refiere a la financiación de esta bonificación se establecía que sería compartida por las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico, remitiéndose la regulación y el procedimiento de liquidación y de las aportaciones que corresponderían a cada una de las empresas a una futura regulación establecida por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Como norma de cierre se establecía la...

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