SAN 106/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3209
Número de Recurso465/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000465 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00466/2012

Demandante: IBÉRICA DE SERVICIOS E INVERSIONES, S.A.

Procurador: ISACIO CALLEJA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Ibérica de Servicios e Inversiones, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Isacio Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2012, relativa a intereses suspensivos por cuota en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 1990, siendo la cuantía del presente recurso de 1.464.619,15 euros, superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ibérica de Servicios e Inversiones, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Isacio Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2012, ordenen la revocación y anulación de la misma y de la liquidación impugnada por no ser ajustadas a Derecho, sin perjuicio de su sustitución por la que la Sala estime pertinente.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de septiembre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación de intereses suspensivos (clave A2895211756000223), devengados como consecuencia de la suspensión de la deuda tributaria liquidada el 21 de marzo de 1997 por la ONI, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 1990 que ascendía a 1.808.753,15 euros (clave A339509702000037).

SEGUNDO

La recurrente sostiene ante esta Sala idéntica argumentación a la esgrimida ante el TEAC, la extinción por prescripción de la deuda tributaria, lo que implicaría la inexistencia de intereses suspensivos. A este argumento se añaden otros relativos al periodo de devengo de los intereses por retraso imputable a la Administración.

El TEAC desestimó la reclamación 2528/2011 relativa a la prescripción de la deuda en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, por lo que, del mismo modo y por los mismos motivos, desestimó la reclamación objeto de autos relativa a los intereses devengados por dicha deuda.

Esta Sala y Sección ha dictado sentencia el nueve de julio de dos mil quince, en el recurso 466/2012, en la que conocíamos el recurso interpuesto frente a la Resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2012, reclamación 2528/2011, relativa a la deuda tributaria que dio origen a la liquidación de intereses que enjuiciamos.

Para una mejor comprensión de los términos en que se plantea la presente controversia, conviene recordar los antecedentes de hecho recogidos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2015 :

1) El 21 de marzo de 1997 se dicta acuerdo de liquidación por el que se determina una deuda tributaria de 1.808.753,15 euros.

2) Interpuesta reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación, el TEAC la desestimó mediante resolución de 23 de febrero de 2001.

3) Impugnada dicha resolución ante la Audiencia Nacional, ésta dictó sentencia desestimatoria el 24 de junio de 2004 .

4) La entidad, que desde el principio había solicitado y obtenido la suspensión del acto impugnado, manifestó expresamente ante la Administración el 19 de octubre de 2004 que se aquietaba ante los pronunciamientos de la Audiencia Nacional, salvo en la parte relativa a la eliminación de la desdotación de la provisión por la sociedad Marítima del Musel, respecto de la cual interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Supremo dictada el 30 de junio de 2010 . 5) Recibida la sentencia del Tribunal Supremo, la oficina gestora procedió a conceder a la entidad, mediante acuerdo de 1 de diciembre de 2010, nuevo plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario.

6) Disconforme con el referido acuerdo, la entidad presentó incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional, por entender que el derecho de cobro estaba prescrito, siendo inadmitido el incidente mediante providencia de 27 de enero de 2011.

7) Contra dicha providencia la entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante auto de 28 de febrero de 201, en el que se establecía que, habiéndose dictado sentencia desestimatoria y declarándose en ella que el acto impugnado era conforme a Derecho, correspondía a la Administración autora del mismo su ejecución, a la que deberían plantearse las alegaciones que la parte...

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