SAN 108/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:3323
Número de Recurso385/2007

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000385 / 2007

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05346/2007

Demandante: ROCHE FARMA, S.A

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 385/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad ROCHE FARMA, S.A representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero y asistida de la Letrada Dª Abigail Blanco Vázquez, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 8 de febrero de 2007, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 1 de junio de 2006, sobre regularización de ingresos efectuados en el ejercicio 2005 conforme a la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, redactada conforme a la Ley 2/2004.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007, contra la resolución antes mencionada, el cual, previa audiencia e las partes y del Ministerio Fiscal se declaró incompetente para conocer del recurso mediante Auto de 10 de septiembre de 2007, con remisión de los Auto a esta Sala, que aceptó la competencia.

SEGUNDO

Se acordó la admisión del recurso por providencia de fecha 12 de noviembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo, del cual se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de abril de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, las partes personadas evacuaron el trámite de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2009 se suspendió el anterior señalamiento, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, por posible vulneración del artículo 134.7 de la Constitución Española .

En dicho trámite, la parte actora reiteró su pretensión sobre el planteamiento de dicha cuestión en relación con el precepto señalado.

El Abogado del Estado se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por estimar que la referida norma es plenamente conforme al Texto Constitucional.

El Ministerio Fiscal manifestó que entendía, salvo mejor criterio de la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 apartados 2 y 3 de la L.O.P.J y 30 y s.s de la L.O.T.C (2/1979, de 9 de octubre), era procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sugerida en la providencia citada.

SEXTO

La Sala dictó Auto en fecha 15 de junio de 2009 elevando al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2004, en cuanto introduce una Disposición Adicional Novena en la Ley 25/1990 del Medicamento, que establece los "Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud" por posible vulneración del artículo 134.7 de la Constitución ; quedando en suspenso los presentes autos hasta que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la cuestión.

SÉPTIMO

Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, ésta ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 13 de abril de 2015, recibida en esta Sala el 17 de abril siguiente.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 20 de abril de 2015 se alzó la suspensión del procedimiento, y se dio traslado a las partes para alegaciones; trámite que fue evacuado por la Abogacía del Estado mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015.

NOVENO

Por providencia de fecha 24 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ROCHE FARMA, S,A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 8 de febrero de 2007, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 1 de junio de 2006, sobre regularización de ingresos efectuados en el ejercicio 2005, conforme a la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, redactada conforme a la Ley 2/2004

SEGUNDO

Esta Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, introducida por la Disposición Adicional 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, dispone:

  1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:

    (...)

    Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

    No valoradas 0,00

    Aceptables 5%

    Buenas 10%

    Muy buenas 15%

    Excelentes 25%

  2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.

  3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud>>.

TERCERO

La Administración, en la resolución impugnada, rechaza la consideración como tributos de los ingresos previstos en la anterior Disposición y argumenta que la misma ha de encuadrarse dentro de la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos, potestad que se halla presente en la Ley del Medicamento en la que aquella se integra.

Señala que el contenido de dicha Disposición consiste en establecer un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud; que la esencia de la misma, es, por tanto, regular el precio del medicamento, aunque en este caso ello se haga a través de un mecanismo indirecto.

Que la denominación misma que la nueva DA de la Ley del Medicamento atribuye a este ingreso por aportaciones de los integrantes del sector farmacéutico que suministres medicamentos y otras sustancias medicinales al Servicio Nacional de Salud, como es la de ingresos por descuentos por volumen de ventas, ilustra en gran medida sobre su verdadera naturaleza "rappels" sobre la facturación de las empresas proveedoras de medicamentos al Servicio Nacional de Salud, se trata por ello de una figura conocida en el campo mercantil, que se exige por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por el volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Sistema Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que se trata del principal cliente de dichos proveedores.

Se trata, pues, de un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de...

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