SAN 144/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3474
Número de Recurso82/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000082 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00076/2013

Demandante: PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A Y CORTIZO CARTERA S.L

Procurador: Dª SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Padronesa Industrial de Curtidos S.A. y Cortizo Cartera S.L., y en sus nombres y representaciones la Procuradora Sra. Dª Silvia Barreiro Teijeiro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central de las reclamaciones económicas administrativas 00/00726/2012 y 00/00727/2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2008 y 2009, siendo la cuantía del presente recurso de 557.052,37 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Padronesa Industrial de Curtidos S.A. y Cortizo Cartera S.L., y en sus nombres y representaciones la Procuradora Sra. Dª Silvia Barreiro Teijeiro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central de las reclamaciones económicas administrativas 00/00726/2012 y 00/00727/2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare nula y deje sin efecto la Resolución impugnada, así como las liquidaciones de las que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día uno de octubre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatorias de las reclamaciones económicas administrativas 00/00726/2012 y 00/00727/2012, relativas a los ejercicios 2008 y 2009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

La controversia de autos se centra en determinar el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto de Sociedades, de la devolución percibida por la actora, el 28 de noviembre de 2007, en concepto de ingresos indebidos por IVA, en los ejercicios de 1998 y 1999. La devolución se acordó por la AEAT en ejecución de la sentencia del TSJ de Galicia de 19 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso administrativo 8421/2004 .

El origen de la controversia a la que nos referimos, se encuentra en la aplicación de los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por Ley 66/1997, a los ingresos percibidos por el sujeto pasivo en concepto de subvenciones y la correspondiente aplicación de la regla de prorrata. El TJUE dictó sentencia el 6 de octubre de 2005, Asunto C-204/03, declarando contraria al Derecho Comunitario, por vulneración de la Sexta Directiva, la disposición de los artículos citados.

Como consecuencia del pronunciamiento del TJUE, el TSJ de Galicia estimó el recurso interpuesto por la hoy actora respecto del IVA, ejercicios 1998 y 1999, y ordenó la devolución de lo indebidamente ingresado.

La cuestión que se suscita en el presente recurso, radica en determinar el momento al que ha de imputarse la devolución de ingresos indebidos a efectos del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

La Administración, siguiendo el criterio de la Instrucción de la Dirección General de Tributos de la AEAT 10/2005, considera que la devolución por ingresos indebidos ha de considerarse como ingreso extraordinario susceptible de imposición en el año en que se haya reconocido el derecho a la devolución. En el supuesto que examinamos la controversia se centra en entender que el ingreso se ha producido en el año 2007, fecha del reconocimiento a la devolución, como sostiene la Administración, o bien, en los ejercicios de 1998 y 1999 en que se produjo el ingreso indebido, como sostiene la recurrente.

La recurrente funda su derecho en la interpretación jurisprudencial que sobre la eficacia de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, ha realizado el Tribunal Supremo.

Así la sentencia de 15 de noviembre de 2010, Recurso de Casación 63/2008, declara:

"Esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo consideró, en la antedicha sentencia, que el ingreso por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional era indebido, desde que se produjo, porque entendió que los efectos de la mencionada declaración de inconstitucionalidad no eran constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado sino meramente declarativos del mismo, pues no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos "ordinario", ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, sino de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia "ex tunc", que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional desde su entrada en vigor, "tamquam non esset", como si no hubiese existido nunca. Por consiguiente, el importe de las devoluciones obtenidas por el "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen, puesto que la aplicación del art. 19.3 de la LIS 1995, conforme al cual, «los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados»", exige, en este caso, y por mor de lo establecido en el propio art. 19.1 de la LIS 1995, la imputación fiscal al ejercicio 1990, que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del "gravamen complementario" declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos. En efecto, el art. 19.1 de la LIS 1995 señala que «[l] os ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen (...) con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros», de donde se desprende que los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos. Y, en este caso, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos."

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010, Recurso de Casación 139/2008 y de 14 de julio de 2011, Recurso de Casación 4816/2008 .

La distinción entre anulación de liquidaciones por ser contrarias a la Ley o ésta no aplicable, o ser la norma legal en que se apoyan contraria a la Constitución, en cuanto a los efectos temporales de la imputación de la devolución, se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de marzo de 2011, Recurso de Casación 460/2010 y de 11 de junio de 2012, Recurso de Casación 42/2012 . En esta última sentencia se afirma:

En otras palabras, no nos encontramos, como en el caso del gravamen complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino, más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable. Por consiguiente, no puede operar en este punto nuestra doctrina sobre el repetido gravamen complementario. En suma, debemos determinar a qué ejercicio se imputa la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas y, en esta tesitura, se ha de tener en cuenta que, conforme a lo...

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