SAN 828/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:3567
Número de Recurso406/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000406 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00801/2014

Demandante: D. Isidro

Procurador: DѪ. MARÍA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número406/14, se tramita a instancia de D. Isidro, representado por la Procuradora Dñª. María Gemma Fernández Saavedra contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 21 de junio de 2013 por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 21 de

junio de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 21 de junio de 2013, dictada por

la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Código Civil a Isidro

, al considerar, en síntesis, que no ha cumplido el tiempo de residencia legal de 10 años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a su petición, según lo previsto en el artículo 22.3 del Código Civil . Asimismo, la resolución recurrida se fundamenta en que el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica por estar caducado y no legalizado el certificado de antecedentes penales de su país que aportó al expediente administrativo.

SEGUNDO

Está acreditado que el recurrente, Isidro, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1966, formuló su solicitud de nacionalidad española el día 28 de febrero de 2011 al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Código Civil . Reside legalmente en España desde el 26 de junio de 2000, fecha en que solicitó inicialmente la residencia española, que le fue concedida el 22 de marzo de 2001. Casado, dispone de una vivienda en alquiler y no le constan antecedentes penales según informe del Ministerio del interior que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal. Su solicitud no fue informada por el Ministerio Fiscal ni por el Juez Encargado del Registro Civil, quienes manifestaron carecer de datos suficientes al efecto.

TERCERO

Alega, en síntesis, la parte recurrente que reúne los requisitos establecidos legalmente para obtener la nacionalidad española que ha solicitado.

En cuanto al requisito de la buena conducta cívica, en los términos a que más arriba nos hemos referido, debe precisarse lo siguiente.

El concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía del recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto. Lo que el artículo. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma «buena conducta cívica» remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribuna Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. ) La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos requisitos, el artículo 22 del Código Civil exige que el peticionario acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica ( SSTS de 13 y 20 de abril, 9 EDJ 2004/135190 y 23 de septiembre EDJ 2004/142144, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ). 2º) Para el reconocimiento de la buena conducta cívica no basta la inexistencia de constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, ya que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del...

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