SAN 313/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:3643
Número de Recurso219/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000219 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02273/2014

Demandante: ORANGE ESPAGNE, SA

Procurador: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 219/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de ORANGE ESPAGNE, SA, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 27 de febrero de 2014, en materia de Tasa General de Operadores, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ORANGE ESPAGNE, SA, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 27 de febrero de 2014, por la que se acuerda no iniciar un procedimiento de revocación de las liquidaciones de la Tasa General de Operadores de los ejercicios 2008 a 2012, e inadmitir a trámite la solicitud de que se declare la nulidad de las liquidaciones de la Tasa General de Operadores correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012, practicadas por la CMT, y para que se procediese a la devolución de los importes ingresados correspondientes a las mismas, por no concurrir ninguna de las causas legales tasadas para su tramitación y carecer de fundamento.

La cuantía del recurso se ha fijado en 12.434.222'92 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada y de las liquidaciones giradas a la recurrente en concepto de TGO por los ejercicios 2008 a 2012, reconociendo el derecho de la actora a percibir lo indebidamente pagado. Subsidiariamente, se declare la obligación de la CNMC de tramitar el correspondiente procedimiento tendente a que se declare la nulidad de las liquidaciones giradas a la actora en concepto de TGO por los ejercicios 2008 a 2012 o, subsidiariamente, su invalidez, reconociendo su derecho a percibir lo indebidamente pagado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige al presente recurso contra la precipitada resolución de la CNMC, en la que se resuelve no iniciar un procedimiento de revocación de las liquidaciones de la Tasa General de Operadores de los ejercicios 2008 a 2012, e inadmitir a trámite la solicitud de que se declare la nulidad de las liquidaciones de la Tasa General de Operadores correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012, practicadas por la CMT, y para que se procediese a la devolución de los importes ingresados correspondientes a las mismas.

Se expone en la resolución, en síntesis, que la facultad de la Administración de revocar los actos de aplicación de los tributos está sometida ciertos límites, entre ellos un límite temporal que se corresponde con el plazo de prescripción tributaria de cuatro años, sin que la revocación pueda constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, el interés público o al ordenamiento jurídico, y sin que pueda contradecir los efectos de la cosa juzgada. El procedimiento de revocación de los actos tributarios firmes se inicia siempre de oficio, sin perjuicio de que lo puedan solicitar los interesados, en cuyo caso la Administración sólo queda obligada a acusar recibo de la solicitud; en ningún caso, la potestad de revisión que el artículo 105 LRJPA concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad; la petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen es ajustado al ordenamiento jurídico, pudiendo hacerlo el interesado únicamente impugnando en tiempo y forma el acto discutido.

Sobre el fondo de la cuestión, se expone que las liquidaciones cuya revocación se pretende fueron dictadas en estricta aplicación de las normas legales correspondientes y que el tipo de gravamen de la TGO está fijado por una norma con rango de Ley (LGTel, Ley de Economía Sostenible y Leyes de PGE), limitándose la CMT a aplicar el mismo tipo de gravamen fijo allí previsto a todos los operadores. Para respetar los principios de proporcionalidad y adaptar el tipo de gravamen de la tasa a los gastos reales derivados de la regulación del sector en cada momento, el legislador ha ido adaptando progresivamente el tipo, reduciéndolo desde el 1,5%, fijado por la Ley 11/1998, al 1,25% fijado en las mismas leyes de presupuestos generales del Estado, y después al 1% fijado por el artículo 50 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible y confirmado por las LPGE desde el año 2011. Que el TJUE, en sentencia de fecha 21 de julio de 2011, ha confirmado que una tasa de las características de la TGO no se opone al derecho de la Unión Europea, sin perjuicio de que los tribunales nacionales deban comprobar el cumplimiento del principio de equivalencia en los términos expuestos en las Directivas; señalando que no es necesario que exista correlación entre los ingresos obtenidos en un ejercicio determinado y los gastos de ese mismo ejercicio, que no es necesario que exista correlación entre los importes pagados por un operador determinado y los costes generados al regulador por dicho operador, que es necesario que exista plena vinculación entre los ingresos derivados de la tasa y los costes del sistema de autorizaciones y licencias. La anulación de determinadas liquidaciones de la Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales y de la TGO de ejercicios anteriores de Telefónica de España, SA, no supone que se haya reconocido que la TGO sea inexigible con carácter general o que su configuración sea contraria al ordenamiento jurídico, sino que la anulación se debió a que en el caso concreto de las liquidaciones de ese operador no se había acreditado el cumplimiento del principio de equivalencia. ORANGE es sujeto pasivo de la TGO, de conformidad con el apartado 1 del anexo I de la LGTel, las liquidaciones practicadas a ese operador en los ejercicios 2008 a 2012 son actos consentidos y firmes, ya que sus importes fueron abonados en plazo y no fueron recurridos, así pues, la revocación de los actos de liquidación girados a dicho operador supondría una exención individualizada no prevista en la normativa del tributo, vulneraría el principio de igualdad y la reserva de ley que exige el artículo 9.k) LGT, además de suponer un quebranto para la Hacienda Pública y una infracción del ordenamiento jurídico.

En cuanto a la solicitud subsidiaria de que se declare la nulidad de las referidas liquidaciones, tras citar el contenido del artículo 217 LGT y concordantes preceptos del Reglamento General de desarrollo de dicha Ley en materia de revisión en vía administrativa, se razona que no concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 217 LGT para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 2489/2016, 22 de Noviembre de 2016
    • España
    • 22 Noviembre 2016
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 219/14 , con imposición a la recurrente de las costas procesales devengadas, en la cuantía máxima antes Notifíquese esta resolución a las partes e insé......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR